REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de una de las partes.

SENTENCIA N° PJ0082009000171
Asunto: AP41-U-2007-000468

Recurrente: LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la avenida Av. México Edif. Brion Local 2 Planta Baja Urb. Los Caobos. La Candelaria. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 41-A-Sgdo de fecha 02-04-1982.

Apoderados de la Recurrente: Joao Enrique Da Fonseca, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 5.145.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.

Acto recurrido: Resolución N° RCA-DFL-2003-5632-01601 de fecha 01-09-2003 y la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000012 de fecha 12-01-2007 emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Hector T. Alvarado V. venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 3.440.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 03-10-2007 identificado con el Nº 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas División, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 05 10 2007, y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 30-10-2007, se consigna boletas de notificación libradas al Procurador General de la Republica, en fecha 01-11-2007 se consignan boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica; en fecha 19-11-2007 se consigna boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 27-11-2007, este Tribunal admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14-12-2007, compareció el ciudadano Joao Henríquez Da Fonseca, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18-12-2007, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 11-01-2008, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-12-2007, las admite por cuanto no las considero ilegales ni impertinentes en cuanto a lugar salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11-01-2008, este Tribunal mediante oficio Nº 19/2008 de fecha 11-01-2008, vista la solicitud en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-12-2007, por el apoderado judicial de la recurrente, intima al Gerente Regional de la División Jurídico Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de que exhiban el expediente administrativo a cuyo efecto concedió un plazo de ocho (8) días, en fecha 26-02-2008 fue recibido el oficio por la ciudadana Elide Flores en la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en fecha 06-03-2008, se consigno la notificación librada.

En fecha 16-01-2008, compareció el apoderado judicial de la recurrente quien consigno escrito mediante el cual solicitó la Suspensión de Efectos del acto impugnado.

En fecha 21-01-2008, este Tribunal ordeno abrir un cuaderno de incidencias a fin de llevar todo lo relacionado con la Suspensión de efectos del acto recurrido solicitada.

En fecha 24-03-2008, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15-04-2008, compareció el ciudadano Héctor T. Alvarado V. en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno escrito de informes y copia simple del instrumento Poder que acreditaba su representación.

En fecha 15-04-2008, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 16-04-2008, compareció el ciudadano Joao Henriquez Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., quien consigno escrito de informes.





II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución Nro RCA-DFL-2003-5632-01601 de fecha 01-09-2003, y la Resolución RCA-DTJ-CRA-2007-000012, de fecha 12-01-2007, emanada de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, esta ultima declaro PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., y confirmo Parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2003-5632-01601 de fecha 01-09-2003, y se anula la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-47-000696 del 23-04-2004 por el monto de Bs. 1.852.500,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes, y se ordena emitir Planilla de Liquidación en los términos expuestos en la presente decisión, es decir por la cantidad de cincuenta (50 UT), equivalente a la cantidad de Bs. 1.680.000,00, o su equivalente en Bolívares fuertes.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.
Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Alegan el vicio del falso supuesto y al respecto señalan que uno de los fundamentos tomados por la administración tributaria para aplicar la sanción de multa a su representada estribo en el hecho de haber sido negociadas y vendidas acciones representativas del capital social, considerando que tal acto había alterado las características originales del Registro y autorización de licores otorgado por la administración, y que de toda la normativa citada por la administración la única pudiese tener relación con el supuesto de hecho tomado como violatorio es la contenida en el articulo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin embargo al efectuar una adecuada interpretación de la misma llegaron a concluir que la misma resulta inaplicable en el presente caso, porque dicha disposición esta dirigida a la concreción de un derecho previo al cumplimiento de algunas formalidades, pero solo en caso de adquisición por algún medio de las industrias o expendios es decir fabricas o puntos de venta de alcohol o especies alcohólicas, no siendo aplicable a ningún otro supuesto de hecho, y aun mas cuando ha sido reiterado el criterio sentado en el Tribunal Supremo en cuanto a que toda norma sancionadora es de aplicación restrictiva, es decir solo se puede reglar la situación de hecho que ella establece no a otro supuestos distintos, tal como lo pretendió la administración tributaria, ya que el hecho imponible atribuido a la contribuyente como incumplido esta referido a la venta de acciones, cuyo acto no altera de ningún modo la posición jurídica de la contribuyente frente a la administración por lo que consideran improcedente la multa impuesta a su representada y solicitan que asi sea declarada.

De la Administración Tributaria:
La administración tributaria en su escrito de informes presentado en fecha 15-04-2008, opuso las siguientes defensas:

La representación fiscal alego que el incumplimiento de la contribuyente se derivo como consecuencia de la omisión por parte de los representantes del fondo de comercio LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., de notificar el traspaso del fondo de comercio a nuevos socios, sin haber obtenido a su nombre el correspondiente Registro y autorización de licores tal como lo disponen los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento afirmación que se desprende del contenido de los documentos que cursan en el expediente administrativo insertos en los folios 5 al 21 donde constan los documentos constitutivos de la empresa y sus posteriores modificaciones, por cuanto resulta perfectamente aplicable la normativa antes señalada dado que la misma impone el deber a todos los ciudadanos en su condición de adquirientes de fondos de comercio participar cualquier cambio que implique modificaciones en los registros y autorizaciones originalmente otorgados por lo que solicitan a este tribunal desestime el alegato formulado por la recurrente.

Finalmente alegaron que la recurrente no demostró de que forma el acto administrativo impugnado conculca sus derechos dado que los mismos gozan del amparo de presunción de veracidad, legitimidad y legalidad por lo que solicitan se confirmen en los mismos términos declarados por la administración tributaria la sanción impuesta a la contribuyente LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL. Para argumentar su actuación realizaron una breve reseña a cerca del Falso supuesto vicio alegado por la recurrente.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- Pruebas promovidas por la partes.
La recurrente:
El apoderado judicial de la parte recurrente promovió en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-12-2007, lo siguiente:
El contenido del expediente administrativo en el cual cursan todos los elementos probatorios para acreditar la existencia de los hechos libelados.
La Recurrida: El tribunal deja constancia que la parte recurrida no aporto pruebas en el presente caso.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Ahora bien en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Determinar si en el presente caso la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al imponer la sanción de multa en la Resolución impugnada.

Ahora bien observa este Tribunal que la representación de la recurrente señalo en su escrito recursivo la supuesta existencia del vicio del falso supuesto por cuanto la administración tributaria al aplicar la sanción de multa partió del hecho de que al haber sido negociadas y vendidas acciones representativas del capital social de la empresa en cuestión, tal acto había alterado las características originales del Registro y autorización de licores otorgado por la administración.

La representación fiscal alego que el incumplimiento de la contribuyente se derivo como consecuencia de la omisión por parte de los representantes del fondo de comercio LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., de notificar el traspaso del fondo de comercio a nuevos socios, sin haber obtenido a su nombre el correspondiente Registro y autorización de licores tal como lo disponen los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

No obstante para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo previsto en los artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies alcohólicas prevén:

Artículo 43: Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, solo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

El Reglamento de esta Ley, determinara los datos que hayan de contener las solicites de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Artículo 145: “Los contribuyente, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración tributaria y, en especial, deberán:

….omisis…

1 )Cuando lo requieran las leyes o reglamentos.

b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.”



Por su parte, el Articulo 278 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas, señala:


Artículo 278: “Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizan los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda de los respectivos fondos de Comercio.”


Se desprende del contenido de estas normas, la obligación de los contribuyentes que hubieren adquirido por enajenación o cualquier tipo de traspaso un expendio de especies alcohólicas, de solicitar a la Administración Tributaria el respectivo Registro y Autorización de Expendio de Licores.

Ahora bien observa este Tribunal que la sanción impuesta se derivo por el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente de realizar el cambio del nombre del Registro y Autorización de Expendio de Licores, según se desprende del folio nueve (9) de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2007-00012 de fecha 12-01-2007, lo siguiente: “el incumplimiento observado a través de la verificación efectuada es consecuencia de la omisión por parte de los representantes del fondo de comercio LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., por cuanto realizaron un traspaso de fondo de comercio a nuevos socios, sin haber obtenido a su nombre el correspondiente Registro y Autorización de Licores tal como lo prevé el articulo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 del Reglamento…. Omissis.., igualmente se desprende de la misma que en fecha 19-02-1992 los Directores Gerentes de la compañía eran los ciudadanos Abilio Moniz Da Silva, José Augusto Concalves y Manuel Arnaldo Olim Perestrello y para el 06-12-1999, los Directores Gerentes son los ciudadanos Carlos Gomez Henriquez, Antonio Moñiz de Nobrega y Jose Luis Texeira, siendo el caso que el Registro y Autorización de Licores Nª 002-C-468 de fecha 02-01-1992, con el cual ejercen actualmente el expendio la contribuyente sancionada esta a nombre de Luis Pedro Jardin, como consta en el folio 27 del expediente administrativo”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial este Tribunal pudo constatar según se desprende de la Gaceta Municipal Nº 23-564, de fecha 05 de abril de 2007, en la cual consta Copia del Acta Extraordinaria de Socios de Luncheria y Fuente de Soda Parque Central S.R.L, que efectivamente hubo un aumento de capital social representado en seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) mediante la emisión de cinco mil ochocientas ( 5.800) nuevas acciones de un mil bolívares (Bs. 1000), cada una suscrita por los socios así: mil novecientas treinta y tres (1933) para cada uno de los socios Carlos Gómez Henríquez, Antonio Moñiz de Nobrega, José Luis Nunes Texeira, igualmente se constato que los ciudadanos antes mencionados son los Directores Generales tal como lo manifestaron en la Resolución Recurrida; quedando ciertamente que se realizó la venta las acciones y por ende el cambio de Directores Generales.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que analizada la legalidad de las sanciones impuestas las mismas se ajustan a dicho principio, no son arbitrarias ni contrarias a derecho, por cuanto, la contribuyente esta en la obligación de solicitar a la Administración Tributaria la debida Autorización para cambio del nombre del Registro y Autorización de Expendio de Licores, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente las modificaciones que hayan hecho, aun cuando esté a nombre de la firma mercantil, visto que hubo un cambio en la representación legal lo cual debe constar en los respectivos registro y autorizaciones otorgados, sin embargo quedo demostrado que la contribuyente no lo hizo, por cuanto no aparece en el expediente judicial que haya consignado dicha autorización a los fines de desvirtuar y demostrar que había cumplido con tal requisito contraviniendo lo dispuesto en artículo 145, numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento. Por lo tanto al no aportar elemento probatorio alguno que pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio, trae como consecuencia la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración. Así se declara.

En consecuencia este tribunal una vez examinadas y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado observó que si fue considerado el hecho ocurrido y el mismo fue subsumido correctamente dentro de la normativa aplicable la cual fue interpretada acertadamente por lo que no se configuro el falso supuesto alegado. Así se declara.

VII
DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la avenida Av. México Edif. Brion Local 2 Planta Baja Urb. Los Caobos. La Candelaria. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 41-A-Sgdo de fecha 02-04-1982.

PRIMERO: Se confirma la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2007-000012 de fecha 12-01-2007 de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINOSKA J. GONZÁLEZ C.

En la fecha de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a la diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINOSKA J. GONZÁLEZ C