ASUNTO: AP41-U-2008-000547 Sentencia N° 113/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
En fecha 12 de agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/003901, de fecha 08 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 19 de mayo de 2008, ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria de esa misma Gerencia, por el ciudadano Lian Feng Chang Chang, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.247.591, actuando en su carácter de Administrador Gerente de BAR RESTAURANT ESTRELLA DE CHINA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el número 68, Tomo 51-A-Cto., asistido por la abogada Rosa Vásquez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 673. El recurso fue interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFL/2003/5900-02323, de fecha 24 de noviembre de 2003, notificada en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual se impone al recurrente una multa por la suma de Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55 U.T.), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.358.500,00) (Bs. F. 1.358,50), tomando como valor de la Unidad Tributaria la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.700,00) (Bs. F. 24,70), con fundamento en los artículos 100, numeral 4 y 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en los artículos 278 y 221 de su Reglamento; recurso que fue declarado sin lugar mediante la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/ 2007-000490, de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal Superior recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al cual se le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2008, ordenándose las notificaciones correspondientes al recurrente y al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República.

En fecha 20 de julio de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 25 de agosto de 2009, la ciudadana Elizabeth Pernía quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguida:
I
ALEGATOS

La recurrente señala:

Que mediante Resolución RCA-DFL-2003-972-01041, de fecha 30 de junio de 2003, se le había sancionado por los mismos hechos y circunstancias que se le imputan mediante la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFL/2003/5900-02323, de fecha 24 de noviembre de 2003.

Que dicha Resolución fue impugnada mediante Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003, el cual, hasta ese momento, no había sido decidido.

Que en virtud del principio constitucional que impide sancionar dos veces a una misma persona por la misma causa, solicita se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, con relación al alegato de la recurrente según el cual la Administración Tributaria ya la había sancionado con anterioridad por el mismo hecho, que aún cuando en el presente caso se trata de las mismas conductas infraccionales, éstas fueron verificadas por los fiscales actuantes en fechas diferentes, a saber, el 07 de marzo de 2003 y el 20 de agosto de 2003.

Que en la primera verificación fiscal ya la recurrente había sido notificada que estaba expendiendo licores de manera ilegal, ya que había alterado las características originales del Registro y Autorización de Licores.

Que posteriormente la Administración Tributaria realiza una segunda investigación, constatando que la recurrente mantenía el expendio de licores sin actualizar el Registro y Autorización de Licores como lo exige la Ley que rige la materia, por lo cual procedió a sancionarla.

Que de ser cierto lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación del Principio Non Bis In Idem, es ilógico que una vez sancionada por primera vez por expender licores con el Registro y Autorización habiendo alterado sus características, pudiera continuar realizando tal actividad sin que la Administración Tributaria en posteriores actuaciones fiscales le pudiera sancionar aún cometiendo tal irregularidad; razón por la que considera que en este caso no se infringió el principio instituido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la representación de la República observa que en el presente caso la recurrente no trajo a los autos alguna prueba que pudiera desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo impugnado, considerando procedente la multa impuesta.

Concluye:

Que al no ser promovida o evacuada prueba alguna que permita evidenciar lo expresado por la recurrente, se deben confirmar las decisiones dictadas por la Administración Tributaria, en función de la presunción de veracidad y legalidad de que está investida la Resolución objeto del presente recurso; por lo cual considera la representación de la República que la sanción impuesta está ajustada a derecho.
II
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si la recurrente cumplió con las normas establecidas en los artículos 145, numeral 1, literales “a” y “b”, del Código Orgánico Tributario, 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en los artículos 278 y 221 de su Reglamento, para de esta manera establecer la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el numeral 4 del Artículo 100 y en el numeral 1 del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.358.500,00) (Bs. F. 1.358,50).

Al respecto, este Sentenciador observa que en el presente caso, se efectuó una verificación fiscal a la recurrente BAR RESTAURANT ESTRELLA DE CHINA, C.A., mediante la cual se constató que:

“1.- Realizó un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio a Lian Fen Chang, Yuan Chang Zheng y Lianbin Zheng, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

2.- No presentó en la 1° visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.” (Folio 39 del expediente).

Con respecto a estas circunstancias, la recurrente únicamente señala en su defensa que:
“…con anterioridad y mediante Resolución N° RCA-DFL-2003-972-01041, de fecha 30 de junio de 2003, emanada de ese mismo Despacho Tributario se había sancionado pecuniariamente a mi Representada por los mismos hechos y circunstancias que ahora se le imputan, lo cual fue recurrido mediante Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003…Como quiera que un principio Constitucional impide sancionar dos veces a una misma persona (en este caso Jurídica) por la misma causa, es por lo que solicito de su competente instancia que con los elementos que han servido de fundamento al presente Recurso, se sirva declararlo con lugar y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución impugnada y de la Sanción Pecuniaria que contiene.”

En esta perspectiva, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que demuestre que la recurrente ciertamente cumplió con las normas establecidas en los artículos 145, numeral 1, literales “a” y “b”, del Código Orgánico Tributario, 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en los artículos 278 y 221 de su Reglamento, por las cuales fue objeto de la sanción impuesta con fundamento en el numeral 4 del Artículo 100 y en el numeral 1 del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.358.500,00) (Bs. F. 1.358,50); tampoco aportó al proceso algún instrumento mediante el cual se demostraran sus argumentos con relación a la circunstancia de que había sido sancionada con anterioridad por los mismos hechos que ahora se le imputan, razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre estos particulares.

Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de los actos recurridos y, en consecuencia, debe confirmar la sanción impuesta. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT ESTRELLA DE CHINA, C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFL/2003/5900-02323, de fecha 24 de noviembre de 2003, notificada en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual se impone al recurrente una multa por la suma de Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55 U.T.), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.358.500,00) (Bs. F. 1.358,50), tomando como valor de la Unidad Tributaria la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.700,00) (Bs. F. 24,70), con fundamento en los artículos 100, numeral 4 y 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de lo previsto en los en los artículos 145, numeral 1, literales “a” y “b”, del Código Orgánico Tributario, 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en los artículos 278 y 221 de su Reglamento; declarado sin lugar mediante la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/ 2007-000490, de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Se confirma la Resolución impugnada.

Se condena en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2008-000547
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), bajo el número 113/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara Vásquez Párraga