REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 6883

Mediante diligencia fechada 28 de julio de 2009, la ciudadana MELIN HUNG DE SAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.378.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 122.149, parte actora en la querella que interpuso contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 105-2008, publicada por éste Tribunal el día 17 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar su pretensión, en el sentido de que se precise el contenido de los numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte dispositiva del mismo, por resultar su contenido contradictorio.

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, analizó el contenido de la disposición en comento, señalando lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la parte querellante en la presente causa, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes trascrito.

En segundo lugar se observa que en el caso de autos, dicha solicitud fue formulada el día 28 de julio de 2009. Ahora bien, para la indicada fecha no consta en autos se hubiesen cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir este Tribunal observa:

Solicitó la parte querellante se aclare el dispositivo de la sentencia definitiva que estimó su pretensión de ajuste, en relación con los numerales SEGUNDO y CUARTO de este último, ya que en el primero se ordenó incluir a los efectos del cálculo y ajuste de su pensión de jubilación el bono de productividad, y en el segundo, se excluye ese mismo concepto como parte integrante del salario base de la actora, resultando por ende ambas determinaciones contradictorias.

Ahora bien, de la lectura del fallo en comento se evidencia que la intención de este juzgador fue la de incluir el tantas veces mencionado bono de productividad, para establecer el monto del salario base de la actora, utilizable a los fines del ajuste de su pensión de jubilación, por estar vinculada su percepción a factores de antigüedad y servicio eficiente. Consta asimismo que a pesar de esa determinación, al desestimar la inclusión en ese mismo salario base del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, por inadvertencia se incorporó el bono de productividad, hecho que constituye un error que debe ser subsanado, ordenando omitir del numeral CUARTO del dispositivo de la sentencia definitiva la referencia que hizo a ese concepto, quedando de esta forma subsanado dicho error.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana MELIN HUNG DE SAID, en consecuencia, se corrige el error observado en el fallo definitivo proferido por este Juzgado, quedando el CUARTO punto del dispositivo de este último, redactado de la siguiente forma:
“CUARTO: Se niega la indexación solicitada así como la inclusión del bono vacacional y de la bonificación de fin de año que percibía la actora, a los fines del ajuste de su pensión de jubilación.”

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes por haberse dictado la misma fuera del lapso de ley. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 105-2008, publicada por este Tribunal el día 17 de diciembre de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el veintiún (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el No.

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI
Exp. No. 6883
JNM/af