REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7131
Mediante escrito consignado en fecha 31 de agosto de 2005, ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano FRANK REINALDO ROMERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.966.265, asistido por la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.425, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° 0341 de fecha 31 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual fue destituido del cargo que ostentaba en el precitado organismo, de Cabo Primero.
En fecha 19 de septiembre de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los tramites de sustanciación del recurso, el 12 de junio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 24 de marzo de 2004, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, aperturó en su contra una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la abandono injustificado al trabajo durante tres días en el lapso de treinta días continuos, por haber presuntamente faltado a sus labores los días 28 de noviembre del 2003 y 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre del mismo año.
Afirma que durante la sustanciación del referido procedimiento fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no haber sido debidamente notificado del inicio de la averiguación, situación que le impidió participar en la etapa preliminar del mismo. Que las testimoniales rendidas en la primera fase del procedimiento fueron evacuadas unilateralmente, subvirtiendo la Administración el orden legal establecido. Alega que dichas declaraciones presentan una serie de irregularidades que le restan valor probatorio. Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al desprenderse de las actas que integran el expediente disciplinario que éste no incurrió en las supuestas faltas que se le imputan.
Con base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación a la Policía Metropolitana con la jerarquía de Cabo Primero que venía ostentando, el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su destitución (cesta ticket, bono de lealtad, bonificaciones de fin de año, pago de aguinaldos, aumentos salariales, etc.), hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación, así como la indexación de todos estos conceptos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en autos que la Alcaldía Metropolitana de Caracas hubiese comparecido dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a dar contestación a la querella, razón por la cual debe tenerse por contradicho en todas y cada una de sus partes el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar ese organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley a la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este tribunal observa:
Impugna la parte querellante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0341 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Juan Barreto, por el cual lo destituyó del cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Policía Metropolitana. Alega que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por presentar el procedimiento disciplinario aperturado en su contra una serie de irregularidades, que ocasionaron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso; y por estar sustentado en un falso supuesto de hecho.
Afirma que dichas lesiones se produjeron por no haber sido debidamente notificado del inicio de la citada averiguación administrativa, omisión que le impidió participar en la etapa preliminar del procedimiento y que las declaraciones rendidas en la primera fase de este último fueron practicadas unilateralmente, subvirtiendo la Administración el orden legal establecido, además de presentar esas testimoniales una serie de irregularidades que según su criterio les restan valor probatorio.
Con relación a la falta de notificación que alega el actor le impidió ejercer su derecho a la defensa, se evidencia en actas que la Administración querellada por auto de fecha 8 de junio de 2004 (folio 100 del expediente administrativo) ordenó notificar al recurrente del inicio del procedimiento disciplinario y que agotó las gestiones para practicar su notificación personal (Ver actuaciones cursantes a los folios 109 al 116 del expediente administrativo), procediendo por ende a notificarlo mediante cartel publicado en el Diario El Nacional, edición correspondiente al 19 de julio de 2004, pagina B-13.
Consta asimismo en actas que ante la imposibilidad de notificar al actor de los cargos formulados en su contra, se ordenó su notificación mediante otro cartel publicado en fecha 9 de septiembre de 2004, en el Diario El Nacional, pagina B-16 (folios 145 y 146 del expediente administrativo), y que una vez discurridos los lapsos pertinentes para considerar validamente notificado al investigado, se ordenó la apertura del lapso probatorio y discurrieron sin solución de continuidad alguna los lapsos subsiguientes culminando el procedimiento con la emisión del acto recurrido, garantizándole con dicho proceder la administración al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo atinente a su notificación, situación que le permitía, en el supuesto de considerarlo pertinente, comparecer ante el órgano administrativo y ejercer su defensa, lo cual no se verificó.
Ahora bien, en lo que respecta a la tempestividad de las testimoniales que constan en el expediente administrativo (folios 71 al 94 del expediente administrativo), en supuestos como el de autos, donde el procedimiento administrativo está dirigido a determinar la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria del investigado, deben distinguirse dos fases perfectamente diferenciadas, la primera destinada a la instrucción previa del expediente cuyo objetivo es determinar si existen cargos que formularle al funcionario, por lo que se trata de un procedimiento propio de la Administración, y una segunda fase que se inicia una vez culminada la anterior (numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en la que debe notificarse al investigado que existen motivos para formularle cargos, supuesto en el cual, los lapsos probatorios obran a favor y en beneficio del investigado, sin que sea dable a la Administración traer nuevos elementos probatorios o modificar los cargos en los términos en que fueron formulados.
De ahí que, contrariamente a lo expuesto por el accionante en el libelo, no se trata de que la Administración haya actuado en fraude a la ley o a los derechos de ese ciudadano, pretendiendo convalidar sobrevenidamente el procedimiento, ya que esta actuó ajustada a la Ley, en cuanto a la instrucción del expediente, notificando al funcionario oportunamente del procedimiento abierto en su contra, una vez colectados los elementos necesarios para determinar la eventual responsabilidad del mismo, conforme el numeral 3 del artículo 89 eiusdem, actividad que –como supra se indicó- consta en el expediente disciplinario instruido al efecto, por lo que se desestima el argumento referido a la existencia de vicios en el procedimiento que afectan su validez y de las testimoniales rendidas en la fase preliminar del mismo. Así se declara.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho que alega el querellante afecta de nulidad el acto administrativo contentivo de su destitución, del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado, se observa:
Nuestra jurisprudencia ha venido señalando que el vicio en comento se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal sentido una vez analizadas las documentales que conforman el expediente disciplinario evidencia este juzgador que los períodos de inasistencias que se le imputan al actor (28 de noviembre, 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2003), están comprendidos dentro del lapso en el cual se suscitó el conflicto de índole laboral donde participaron 250 funcionarios de la Policía Metropolitana en reclamo de reivindicaciones sociales. Consta asimismo en actas que con ocasión de ese conflicto se constituyó una mesa de negociaciones (folios 41 al 50 del expediente judicial), que contó con la asistencia de los directivos de ese cuerpo policial, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo y que ese conflicto se mantuvo hasta el 4 de febrero de 2003, oportunidad en la que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenó la reincorporación de todos los funcionarios de la Policía Metropolitana a sus puestos de trabajo, en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2002, que ordenó la regularización de las actividades de ese organismo policial.
Ahora bien, se desprende de los autos que una vez normalizadas las operaciones descritas, tanto al actor como a otros funcionarios de la referida institución se les impidió el acceso a la misma, acudiendo por ello a la sede del Consejo de Seguridad Ciudadana a cumplir su horario de trabajo. Lo anterior se corrobora del contenido del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Seguridad Ciudadana celebrada el día 8 de diciembre de 2003, en la que el Comisario Lazaro Forero, expreso que “(…) se aperturaron expedientes administrativos por abandono de cargo a una serie de funcionarios que no se presentaban en la Policía pero que si lo hacían ante el Ministerio del Interior y Justicia; (…)” (folio 58 de la pieza principal del expediente).
Esta circunstancia no fue observada por la Administración a la hora de determinar las supuestas inasistencias en las que incurrió el actor durante los días 28 de noviembre, 01, 02,03, 04 y 05 de diciembre de 2002, pese a formar parte del conflicto laboral que se mantuvo vigente y en el curso del cual insistentemente se acordó evitar retaliaciones, persecuciones, maltratos o vejaciones al personal de la Policía Metropolitana (oficiales, agentes, administrativo y obreros) que atendieron el llamado del Gobierno Nacional, según consta en el Oficio No.DGCP-DAI-Nº 058, de fecha 10 de enero de 2003, suscrito por el Cnel. (GN) Danny de Jesús Azuaje, Director General de Coordinación Policial, dirigido al Com.Gral.(PM) Henry Vivas, requiriéndole instruyese al resto del personal de esa institución policial sobre dicha medida.
De lo expuesto se colige que en el caso sub examine la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto de destitución del actor, basada en unas supuestas faltas que como supra se indicó no fueron injustificadas, hecho que vicia el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente productor del actuar ilegal observado por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena: 1) La reincorporación del actor al cargo Cabo Primero de la Policía Metropolitana, 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo, con los respectivos incrementos que dicho concepto hubiese experimentado durante el indicado período. A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se desestima la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, dado que, las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO ROMERO SOTILLO, asistido por la abogada MIRIAM ORELLANA, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0341 de fecha 31 de diciembre de 2004 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
CUARTO: Se niega el pago de los restantes conceptos reclamados por el actor y la indexación de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Obró como apoderada judicial del organismo recurrido, la ciudadana NAYIBIS PERAZA NAVARRO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.933.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 95-2009.
LA SECRETARIA ACC.,
YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI
Exp. Nº 7131
JNM/mirb
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