REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8536

El 21 de septiembre de 2009, los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.382 y 33.662, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO JIMÉNEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.166.040, interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella), contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando el pago de la diferencia que alegan le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 56, que en fecha 22 de septiembre de 2009 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8536.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, observa éste Tribunal que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido se observa, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem para el ejercicio tempestivo de la presente demanda comenzó a discurrir el día 14 de abril de 2008, fecha en la cual afirma la parte recurrente en su escrito libelar recibió el pago de sus prestaciones sociales (vuelto del folio 1 del presente expediente) y surge por ende el hecho generador del reclamo que ésta formula, y que el mismo feneció el día 14 de julio de 2008.

Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 21 de septiembre de 2009, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda (querella), interpuesta por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO JIMÉNEZ DE MARCANO, representada por los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MÉNDEZ, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA, ACC.,

YURIMIA CASTILLO

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 134-2009.

LA SECRETARIA, ACC.,

YURIMIA CASTILLO

Exp. Nº 8536.
JNM/kae.-