REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7878
Mediante escrito fechado 30 de marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.337.351, asistido por el ciudadano GUSTAVO PINTO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.663, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, notificado a su representado el día 08 de enero de 2007.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de abril de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los tramites de sustanciación, el 26 de octubre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la Dirección de Administración Tributaria, desde el año 1994, hasta el mes de enero del año 2007, fecha esta última en la que fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa, dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Alcalde de ese Municipio, mediante la cual lo destituyo del cargo que ostentaba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en la causal referida a falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
Afirma que se aperturó en contra del actor un procedimiento administrativo de destitución, por haberle presuntamente entregado al ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, propietario de la empresa Outdoor Advertising C.A., un permiso para cambio de motivo de valla publicitaria. Que la Administración consideró que la conducta observada por su representado constituye un incumplimiento de las obligaciones éticas que deben orientar la actuación de los funcionario públicos, razón por la que, una vez cumplidas la fases del procedimiento disciplinario, al constatarse la existencia de suficientes elementos de convicción que demostraban la responsabilidad de su representado en el hecho imputado se procedió a su destitución, actividad que considera vulneró los principios de exhaustividad y de congruencia que debe contener toda decisión administrativa.
Alegó que el procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de su representado adolece de vicios e irregularidades, que a éste le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como al principio de presunción de inocencia.
Que en el expediente administrativo no consta el presunto permiso falso, que en el auto de formulación de cargos no constan las circunstancias configurativas del delito, de modo, tiempo y lugar, aunado al hecho de que la declaración que da inicio a la investigación es contradictoria, ya que en principio se había señalado a otra persona como la responsable, no demostrándose finalmente la participación del actor en el hecho imputado.
Con base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir con los respectivos aumentos y demás beneficios económicos que le correspondan a su representado, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, las abogadas ANA LEONOR ACOST, DORELIS LEÓN GARCÍA, EMMA VANESSA AMUNDARAIN, CARMEN AMELIA GIMENEZ, MIRALES ZAMORA y MILDRED ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.76.860, 74.800, 72.044, 7.404, 75.841 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, representación que consta en instrumento poder que riela a los folios 140 al 147 del expediente, en primer término solicitaron la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, estableciendo un lapso de 45 días para contestar la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos contenidos en el libelo. Afirmaron que las denuncias efectuadas por el actor son genéricas; que en el procedimiento llevado a cabo por la Administración se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley; que el actor tuvo conocimiento de los hechos imputados; que tuvo acceso al expediente y ejerció plenamente su derecho de defensa, siendo debidamente notificado del acto de destitución, actividad que le permitió ejercer los recursos de ley contra ese acto, por lo que no puede afirmarse en el presente caso que le fueron vulnerados los derechos consagrados en la Constitución.
Manifestaron que en el transcurso del procedimiento disciplinario se comprobó la participación del actor en la entrega de un permiso falso destinado al cambio de motivos publicitarios, al ciudadano Eduardo González Andrade, hecho que se subsume en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo por ende ese funcionario en falta de probidad, y como consecuencia de ello, en faltas a la moral, la honestidad, la buena fe, a la ética y rectitud que debe investir la conducta de un funcionario en el ejercicio de sus funciones.
Con relación a los vicios de incongruencia y violación del principio de exhaustividad de la decisión que alega el actor vician de nulidad el acto recurrido, manifestó que la Administración Municipal dictó su decisión tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, por lo que carece de asidero dicho denuncia, solicitando por ello se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitan las apoderadas judiciales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda y ordene la citación de ese organismo en la forma dispuesta en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispositivo que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los Municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde el reclamo del actor está dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de naturaleza funcionarial, emanado de un órgano de la Administración de rango municipal, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente No.AP42-R-2007-000407, dictaminó con relación al procedimiento aplicable y el lapso para dar contestación al recurso, lo siguiente:
“Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una “vía procesal idónea, expedita y eficaz” para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.”
Conteste este juzgador con el criterio parcialmente trascrito, al estar subsumida la situación fáctica existente en autos dentro del supuesto al cual se hace referencia en el fallo en comento, desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión del recurso, por haberse tramitado y librado la orden de comparecencia al acto de contestación del recurso, en la forma dispuesta en la normativa especial contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en la tramitación de este juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este tribunal observa:
Solicita el actor se decrete la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se procedió a su destitución del Analista de Cuentas que desempeño en el citado organismo, por haber presuntamente incurrido en falta de probidad, hecho que configura la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que la Administración Municipal a los fines de emitir el acto de destitución violó los principios de exhaustividad y de congruencia; y que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, la probidad (atributo cuya ausencia motivo la destitución del actor) de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española se define como bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar y por tanto, toda conducta contraria a tales principios, configura en definitiva falta de probidad. Ésta corresponde a un orden superior al de la simple legalidad, esto es, a la esfera de la ética, por lo tanto, en la probidad administrativa están en íntima conexión la moral y el derecho. Se afirma que la probidad supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad extrínseca, pero viciado por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, orientada a la promoción del bien público y sometida a ineludibles imperativos de moralidad.
En cuanto a su marco legal, se prevén en el Código de Ética de los Servidores Públicos una serie de principios que han de regir los deberes y la conducta de los servidores públicos, entre estos, la honestidad, la transparencia, la equidad, el decoro, la lealtad, la eficacia, la disciplina, la pulcritud, la puntualidad, la vocación de servicio y la responsabilidad. Dentro de esta enumeración se le otorga especial primacía a la honestidad (artículo 4 eiusdem), señalándose al efecto que la honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por si mismo o por interpuesta persona (artículo 5 eiusdem), ampliándose más extensamente lo referido a las situaciones que puedan menoscabar la honestidad en el artículo 17 del mismo Código.
En el presente caso el hecho que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y que fue subsumido en la normativa aplicada por la Administración a los fines de dictar el acto de destitución, fue la entrega por parte del actor a la empresa Outdoor Advertising C.A., de un permiso falso, lo cual consta en la declaración rendida por el ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, representante legal de la referida sociedad mercantil, ante la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao (Folios 50 y 51 de la pieza 2 del expediente administrativo).
El permiso en comento, según lo alegado por la propia Administración es falso, dado que, no se cumplieron a los fines de su expedición los requisitos exigidos en la ley, a saber: encontrarse solvente el administrado, la existencia de una solicitud formal (que no reposa en la sede de ese organismo), los vistos de los funcionarios competentes, la firma del Director de la Dirección de Administración Tributaria y el estampado del sello húmedo de la Coordinación de Cobranzas, requisitos estos dos últimos que no fueron satisfechos si observamos que la firma que aparece al pie del instrumento no es del funcionario competente y que el sello húmedo colocado en dicha autorización pertenece a otra Dirección de la Alcaldía de Chacao.
Tales hechos, adminiculados con el contenido del Oficio Nº F26-AMC-02204-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala que cursa ante ese Ministerio una investigación por la presunta comisión del delito de falsificación de documento público, hecho calificado como delito contra el patrimonio público de conformidad con el Código Penal vigente y Ley Contra la Corrupción, en el cual se señala que esta por emitirse el acto conclusivo y que los ciudadanos José Joaquín Valencia Hernández y Eduardo González Andrade, incurrieron en la comisión de un delito, el primero por haber entregado un permiso que de acuerdo al resultado de las experticias realizadas resulto ser falso, a criterio de este juzgador, hacen presumir la participación del actor en la elaboración del documento apócrifo.
Por otro parte, revisado el contenido del registro de información de cargos de la Alcaldía del Municipio Chacao, se observa que dentro de la funciones inherentes al cargo ejercido por el actor de Analista de Cuentas, no esta la de emitir permisos para cambios de publicidad, hecho ratificado por la funcionaria Karina Solano, Coordinadora de Cobranzas y encargada de la emisión de los mismos, al señalar que no había otorgado permiso alguno a nombre de la empresa Outdoor Advertising C.A., motivo por el cual, al constatarse en autos que el actor, conforme a lo alegado por la Administración, le entrego a un tercero un permiso falso, la actividad desplegada por él configura un acto carente de probidad, rectitud y honestidad, que configura la comisión de la falta que a la postre ameritó su destitución. Así se declara.
Con relación a la presunta violación de los principios de exhaustividad y de congruencia que alega el actor vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, se observa que el primero ésta referido a la obligación a cargo de la Administración de decidir de manera total, es decir, todos los puntos litigiosos, y el segundo, en el deber que tiene de decidir todo lo alegado por las partes. Ahora bien, en la providencia impugnada el Alcalde señaló los elementos de convicción que dejaron en evidencia la autoría del actor en el tantas veces mencionado hecho imputado y efectuó una extensa relación de los actos llevados a cabo durante el iter procedimental, señalamientos estos que desvirtúan lo alegado por el actor en el sentido aludido, por lo que se desestima el alegato de vulneración de los señalados principios de exhaustividad y congruencia. Así se declara.
Por último, en cuanto a la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, se observa que el actor durante el procedimiento disciplinario incoado en su contra, dispuso de múltiples oportunidades para acceder al expediente, de ejercer su defensa (Folios 66 -solicitud de copias certificas-, escrito de descargos -folios 70 al 80-, escrito de pruebas -folios 82 al 84 de la pieza 2 del expediente administrativo) y que en todo el procedimiento se le dispenso el trato de presunto responsable, por lo cual, una vez comprobada su autoría en el hecho imputado, se le impuso la sanción de destitución; debiendo por tal motivo desestimarse el alegato de violación que éste formula de los mencionados derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
Desvirtuados como han sido los alegatos utilizados por el recurrente como sustento de su pretensión nulificatoria, debe forzosamente desestimarse esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA, asistido por el abogado Gustavo Pinto, ampliamente identificados en la motiva del presente fallo, contra el acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 99-2009.
LA SECRETARIA ACC.,
YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI
Exp. Nº 7878
JNM/npl
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