LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005533

El ciudadano HECTOR E. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.514, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil HER’S A.E. PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 353-A-PRO, asistido por la abogada GLADYS REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.289, interpuso demanda de intimación contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, por la cantidad de veinte millones setecientos noventa y ocho mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.798.000,00) por concepto de facturas no pagadas; la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.956.400,00) por concepto de interés vencidos calculados al 12% anual, y los intereses por vencerse hasta la decisión correspondiente.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se admitió la demanda, y se decretó la intimación de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada MARíA TERESA SANTOS SMITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.465, Sindica Procuradora del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó escrito de oposición al decreto de intimación, en el cual desconoce e impugna los documentos aportados por el demandante, por considerar que los mismos nunca han sido aceptados por su representado, son ininteligibles y no cumplen los requisitos para hacer surgir obligación de pago; que las demandas que se intenten contra Entes que conforman la Administración Pública no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen, y por la especial característica de los procedimientos contenciosos; y que los documentos aportados, intereses y accesorios están prescritos de conformidad con el numeral 9º del artículo 1.982 del Código Civil.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario conocer el alegato de la parte demandada en el sentido que las demandas que se intenten contra Entes que conforman la Administración Pública no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado que, el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea; presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado, la falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. Por lo que las demandas que se intenten contra los Entes que conforman la Administración Pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial, consistente en que una de las partes es un Ente de la Administración Pública, lo que impide el empleo de este procedimiento especial para la satisfacción de las pretensiones de los administrados.

En base a lo anterior, y a que la parte demandada es un Ente de la Administración Pública, resultaría procedente declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario. Sin embargo, en fecha 6 de marzo de 2007, la abogada María Teresa Santos Smith, Síndica Procuradora del Municipio Vargas del Estado Vargas, hizo formal oposición a la intimación, solicitando se dejara sin efecto el decreto de intimación; por lo que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuó tramitándose por el procedimiento ordinario; razón por la cual la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, carecen de finalidad útil. Así se decide.

La representación de la parte demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el numeral 9º del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, por lo que se entra a revisar los requisitos para que opere la prescripción de la obligación de pago de las facturas solicitadas por el ciudadano Héctor Rodríguez.

Establece el artículo 1.982 del Código Civil lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
omissis)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.”

De la norma trascrita se evidencia la prescripción breve, de dos años, en el caso de la obligación de pagar, cuando un comerciante vende mercancías a personas que no sean comerciantes.

Del contenido del artículo antes parcialmente trascrito, se desprende que, para la procedencia de la prescripción en él contenida, deben estar presentes o cumplirse dos condiciones o supuestos, cuales son: primero: que exista la figura de un comerciante; y en segundo lugar que dicho comerciante haya vendido mercancías a una persona que no sea comerciante. En este orden, es indefectiblemente necesario revisar si en el presente caso se encuentran llenos esos requisitos.

Del escrito libelar y de los documentos cursantes a los autos se hace evidente, que la parte demandante es la sociedad mercantil HER’S A.E. PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 353-A-PRO, y de la revisión del ordenamiento jurídico en la materia, encontramos que el Código de Comercio en su artículo 10 establece que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, y en el presente caso la parte demandada tiene tal capacidad, lo cual no fue refutado por la contraparte, tratándose entonces de un comerciante. Asimismo, es claro que la Cámara Municipal del Municipio Vargas, parte querellada, no ostenta la cualidad de comerciante, pues es un Ente de la Administración Pública. Y con respecto a la mercancía vendida, la misma está referida al alquiler de audio.

Igualmente es imprescindible para poder determinar la procedencia o no de la defensa al fondo alegada por la demandada, verificar la fecha cierta de cancelación de las facturas cuyo pago pretende la actora, y de seguida se pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

Acompañó la actora a su libelo de demanda 89 facturas que van desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 8 de junio de 2004, como es evidente la fecha de cancelación de las facturas cuyo pago pretende la actora, debieron ser canceladas antes del 8 de junio de 2004, y del estudio de las actas se desprende que la actora ejerció su acción en fecha 19 de junio de 2006, es decir, más de dos años después de aquél en que debían ser canceladas las facturas.

Por lo que al haber quedado demostrado que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción, según lo establecido en ordinal 9º del artículo 1.982 del Código Civil, este Juzgado debe forzosamente declarar la prescripción en el presente caso, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil HER’S A.E. PUBLICIDAD C.A., ya identificada, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ


Exp. 005533
FMM/mc.-