LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006439
El ciudadano ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 910.764, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la conducta del ciudadano Dante Rivas, en su condición de Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 28 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que en fecha 27 de abril de 2009, en la esquina de Santo Tomás, Parroquia San José, en la ciudad de Caracas, fue objeto de un asalto, siendo despojado de sus efectos personales, entre ellos un maletín donde se encontraba su pasaporte, cartera con su cédula de identidad y un ticket para viajar a las ciudades de Atlanta y Nueva York, viaje previsto para el 11 de junio de 2009 con retorno al día 16 del mismo mes y año, por cuestiones netamente de trabajo, por lo que ese mismo día formuló la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Simón Rodríguez y en fecha 30 de abril de 2009 llevó comunicación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando la anulación de su pasaporte No. D035871, donde se le dijo que en veinte (20) días hábiles (para el 29 de mayo de 2009) a través de Internet, figuraría en pantalla las planillas para ser llenadas y obtenerlo nuevamente; que transcurrido el tiempo ello no se refleja en pantalla; que con fecha 09 de junio de 2009 llevó nueva comunicación, y se le habló de una nueva espera de veinte (20) días hábiles, pero que todo ha resultado negativo.
Que en fecha 17 de junio de 2009 consignó una tercera comunicación ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicándosele únicamente que el pasaporte había sido anulado; que han transcurrido cuatro (04) meses sin recibir acuse de recibo, ni información alguna por ningún medio del SAIME que al menos le de esperanza de que en determinada fecha tendrá posibilidades de gestionar tal documento; que la omisión y conducta negligente de la Administración, le genera graves daños, por las limitaciones en que se encuentra, por lo que se hizo necesario la intervención del órgano jurisdiccional para que cese tal situación, por ser la vía más expedita y cierta para alcanzar el cese de la violación de los derechos de su persona, pues se encuentra sin pasaporte desde hace más de cuatro meses y con necesidades propias de su trabajo que le impiden su cumplimiento.
Que fundamenta su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir a su decir, un caso en donde se generó una evidente violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a su garantía, contenidos en la Exposición de Motivos y en el artículo 56, segunda parte, de la Constitución, así como en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTINEZ, ya identificado, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Se encontraron presentes en el acto el abogado ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, y el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, Fiscal Principal 29º del Ministerio Público con Competencia Nacional. El Tribunal dispuso que la parte compareciente tendría diez (10) minutos para realizar su exposición.
Seguidamente pasó a realizar su exposición en forma oral de los hechos el abogado ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTINEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. En este estado el Fiscal realizó su exposición en los siguientes términos:
“Vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, debe considerarse en la presente causa que se admitieron los hechos por parte de ésta, de conformidad con la Jurisprudencia Patria. Como punto previo, no pase inadvertido para esta representación el defecto en el petitorio en que incurrió la parte actora, al restringirse a solicitar en el mismo que el SAIME le expidiera el pasaporte, siendo que del extenso del recurso se denuncia también la violación del artículo 51 de la Constitución. Así las cosas y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Fiscalía que se debe considerar a los efectos de la Resolución de la presente acción de amparo todos los hechos denunciados, con independencia de que éstos hayan sido o no mencionados en el petitorio del recurso. En este sentido, en lo atinente al requerimiento de la parte actora de que mediante la figura del amparo se ordene al SAIME la expedición del pasaporte, considera esta Fiscalía que dicha solicitud excede la naturaleza del amparo constitucional el cual es meramente restablecedor, y en modo alguno puede alterar o modificar situaciones preexistentes pues implicaría crear efectos constitutivos, situación que esta vedada, por lo que dicho pedimento resulta improcedente. Por otra parte, en lo concerniente a la presunta violación de la Garantía Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, observa esta Fiscalía que consta en autos comunicación de fecha 17 de julio de 2.009, dirigida por la parte actora al SAIME efectuando requerimientos en cuanto a la tramitación de un nuevo pasaporte, el cual a su vez hace referencia a dos comunicaciones previas en un mismo sentido de fechas 30 de abril y 09 de junio de 2.009, siendo que dichas afirmaciones se dan por ciertas dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Es por ello que considera esta Fiscalía que la conducta del SAIME efectivamente trasgredió la Garantía Constitucional de oportuna respuesta consagrada en el artículo 51 de la Carta Magna y en consecuencia debe declararse el presente amparo PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenándose al SAIME dar respuesta a la solicitud formulada por el hoy accionante”.
Así mismo, solicitó un lapso de 24 horas para la consignación de la opinión Fiscal por escrito.
El Tribunal en atención al criterio explanado por la Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero del año 2000 (Caso: José Amado Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los “hechos incriminados”.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTINEZ, ya identificado, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Asimismo se acordó el lapso de 24 horas solicitado por la Fiscalía y se dispuso que el texto integro de la sentencia se dictaría dentro de los 05 días siguientes.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:
“(…) En primer lugar, visto que la parte presuntamente agraviante, no compareció en la oportunidad del desarrollo de la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial, necesariamente debe aplicarse el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, la admisión de los hechos denunciados, ello en acatamiento al criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la oportunidad de regular el procedimiento de amparo, en su sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (…)” la cual transcribió parcialmente.
“(…) En segundo lugar, se pudo constatar que el accionante en amparo solicitó exclusivamente en el petitorio de su escrito recursivo, que se declarara Con Lugar la acción propuesta, y en consecuencia se le ordenara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) le expidiera su pasaporte; sin embargo del contenido de las razones de hecho y de derecho expresadas en dicho escrito, se evidencia que el actor denuncia la violación del artículo 51 de la Carta Magna, toda vez que según sus dichos el SAIME no ha dado respuesta a las solicitudes por éste formuladas.
Sobre este particular, resulta indispensable acotar en consonancia con la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que lo importante en el amparo es que el mismo sea inteligible, por encima de las carencias o errores en el objeto de las peticiones, y precisamente en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt (…)” la cual transcribió parcialmente.
“(…) De manera pues, que en atención a la citada jurisprudencia, los errores, carencias e imprecisiones en que hay incurrido el recurrente en la oportunidad de la formulación de su pedimento en el amparo, no es impedimento para que los jueces puedan acordar la efectiva tutela de garantías constitucionales, si del análisis de los hechos se advierten circunstancias transgresoras de las mismas, por lo que en criterio de quien suscribe, la presente acción no se debe circunscribir a los términos del pedimento, haciéndose necesario pronunciarse sobre la eventual violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta esgrimida por el actor al momento de motivar su acción.
Hecha las anteriores aclaratorias, pasa esta Representación Fiscal a realizar las consideraciones de fondo, en los siguientes términos:
En lo concerniente a que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), no ha dado respuesta a sus solicitudes de fechas 30 de abril, 09 y 17 de junio de 2009, en donde requería la anulación de su pasaporte N° D035871 e información sobre la fecha en que tendrá la posibilidad de gestionar la tramitación de uno nuevo vía Internet, es necesario traer a colación que la garantía de la oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos; estableciendo además la obligación correlativa del ente que conoce de la solicitud, de otorgar una respuesta eficaz y expedita. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.890, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, expresa lo siguiente:
“Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley” (Negrillas del Ministerio Público).
En este sentido, y siguiendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se puede afirmar que dicha garantía comprende el “(…) derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre de 2001, caso: Bassam Harem Harem). (…)
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
En este orden de ideas, pudo constatar esta Fiscalía que riela en autos del expediente judicial de la presente causa, comunicación de fecha 17 de julio de 2009, dirigida por la parte actora al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), efectuando requerimiento en cuanto a la tramitación de un nuevo pasaporte, en la cual se hace referencia a dos (02) comunicaciones ese mismo sentido, de fechas 30 de abril y 09 de junio de 2009, las cuales según sus dichos no han sido respondidas por la Administración, siendo que se da por cierta tal afirmación, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante al acto de la audiencia constitucional, ello en aplicación de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo asentado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos descritos ut supra.
Con mérito en lo antes expuesto, resulta evidente en el caso sub iudice, que el ciudadano Dante Rivas, en su condición de Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), al haber omitido dar respuesta a las comunicaciones de fechas 30 de abril, 09 y 17 de junio de 2009, enviadas por el ciudadano ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, incurrió en la trasgresión de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos antes descritos.
Finalmente, no pasa inadvertido para ésta Representación Fiscal que la parte actora en el petitorio de su escrito recursivo, solicita al órgano jurisdiccional que, mediante la figura del amparo se ordene al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), la expedición de su pasaporte. En este orden de ideas, observa ésta Fiscalía que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, expediente judicial Nº 03-1793, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde expresó:
“…Al respecto, resulta menester señalar que el amparo constitucional constituye un derecho fundamental que se concreta en el acceso a los órganos judiciales, a los fines de obtener el imperioso restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados por las actuaciones de los órganos del Poder Público; de tal manera que, se trata de un mecanismo judicial esencialmente restablecedor, en tanto que persigue impedir que se consume la lesión a derechos constitucionales o suspender los efectos dañosos de la misma que ya se hubieren iniciado, todo ello con el fin último de restituir la situación jurídica infringida (…) el amparo como institución protectora de los derechos y garantías constitucionales sólo se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas cuya alteración socave los principios fundamentales que protegen al ciudadano, por lo que al acontecer un acto u hecho imposible de ser retraído, tal mecanismo constitucional resulta inútil ante la imposibilidad fáctica de cumplir con la pretensión cuyo interés debería tutelarse.
Tal posición ha sido sostenida en materia de amparo constitucional (v.gr. s. S.C. 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora; 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca; 14 de diciembre de 2001, caso Nexi María Torres; 24 de enero de 2001, caso Xerox de Venezuela C.A; 20 de junio de 2002, caso Tulio Álvarez), entendiéndose que, ante la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por disposición del artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando para la parte afectada, el ejercicio de otros medios procesales destinados a estudiar la posibilidad de que se resarzan e indemnicen los daños ocasionados…” (Negrillas del Ministerio Público).
Razón por la cual, el presente Recurso de Amparo debe ser declarado procedente sólo en relación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, ordenando al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), dar respuesta a las solicitudes formuladas por el ciudadano ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, sin que ello represente en modo alguno un mandato para el inmediato otorgamiento del pasaporte, por cuanto la entrega del mismo por parte del SAIME se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos propios exigidos por la ley, y ordenar el otorgamiento de éste de manera perentoria sin el cumplimiento previo de tales requisitos, implicaría crear efectos constitutivos a través del amparo constitucional, posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, en virtud que la parte presuntamente agraviante, no compareció en la oportunidad de la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial, resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue solicitado por la representación del Ministerio Público, esto es, la admisión de los hechos denunciados, ello en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000.
En tal sentido, se observa que consta a los autos comunicación de fecha 17 de julio de 2009, dirigida por el actor al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), efectuando requerimiento en cuanto a la tramitación de un nuevo pasaporte, en la cual se hace referencia a dos (02) comunicaciones en ese mismo sentido, de fechas 30 de abril y 09 de junio de 2009, las cuales según su decir no han sido respondidas por la Administración, y siendo que se da por cierta tal afirmación, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia el ciudadano Dante Rivas, en su condición de Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), al haber omitido dar respuesta a las comunicaciones de fechas 30 de abril, 09 y 17 de junio de 2009, enviadas por el ciudadano ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, incurrió en la trasgresión de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Ahora bien, tal como lo plantea la representación fiscal, la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, solicita que se ordene al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), la expedición de su pasaporte “(…) En este orden de ideas, observa ésta Fiscalía que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, expediente judicial Nº 03-1793, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (…)”.
Criterio que comparte este Juzgado, razón por la cual debe declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordena al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), dar oportuna y adecuada respuesta sólo a la comunicación que le dirigiera la parte accionante, sin que ello implique un mandato para el inmediato otorgamiento del pasaporte, ya que tal como lo expuso el Ministerio Público, la entrega del mismo por parte del SAIME se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos propios exigidos por la ley, y ordenar el otorgamiento de éste de manera perentoria sin el cumplimiento previo de tales requisitos, implicaría crear efectos constitutivos a través del amparo constitucional, posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 910.764, actuando en su propio nombre y representación, contra la conducta del ciudadano Dante Rivas, en su condición de Director de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). En consecuencia se ordena al citado Director de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) dar oportuna y adecuada respuesta a la comunicación que le dirigiera la parte accionante, en los términos expuestos en la parte motiva, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. Nº 006439
FMM/mc.-
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