REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C.S.A., se admite la prueba documental contenida en el numeral TERCERO del Capítulo I promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes y con respecto a las documentales contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO este Tribunal señala que por considerarse, el mérito favorable de los autos, el mismo no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NEUMAN CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.809 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PINTO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos, se admite la prueba de informe promovida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente.

A los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, en el Capítulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas, se ordena requerir, mediante Oficio, al DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO (Recursos Humanos) de Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., información o en su defecto remitan a este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo Tercero, del referido escrito, se admite sólo el aparte A1, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En cuanto a los particulares 2 del aparte A-1 y 3 del aparte A-2, en la cual se señala que “se deje constancia de cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de la inspección judicial” se observa que los citados particulares están indeterminados así como condicionados a hechos que no especifica, el cual no permite el control de la prueba por parte del adversario, motivo por el cual este Tribunal los inadmite y así se decide.

Con respecto al particular 1 del aparte A-2, se tiene que el Principio de Idoneidad de la prueba establece que en el Sistema de la Prueba legal el ordenamiento Jurídico prevé un medio específico para probar hechos determinados, y en el caso concreto la prueba idónea es la prueba de exhibición, por tanto se inadmite el particular en referencia.

En relación con el particular 2 del aparte A-2, se Inadmite por cuanto el hecho a demostrar fue promovido con la prueba de informes anteriormente admitida, por tanto su admisión en este particular resulta inoficioso y Así se decide.

A los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Estado Vargas, al cual le sea distribuida, debiendo el comisionado designar para la práctica de la misma un fotógrafo conforme fue solicitado en el particular 3 del aparte A-.


EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,



FALTAN FOTOSTATOS PARA PROVEER.
LA SECRETARIA,






Exp. N° 006044
FMM/Byb.