LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006425

La abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano AURELIANO JOSÉ ESCOBAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.437, interpuso acción de amparo constitucional contra el presunto desacato del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 122-2009, dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur en Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano contra el referido servicio autónomo.

En fecha 19 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), desde el 21 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un salario mensual de novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00), y que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, siendo que a tal efecto el servicio autónomo, no solicitó la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal circunstancia en fecha 02 de diciembre de 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur en Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida, tramitada y sustanciada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de marzo de 2009, mediante Providencia Nº 122-2009 declaró Con Lugar la misma, ordenando al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), su inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación.

Que el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), no dió cumplimiento a la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 122-2009, tal como se evidencia del informe de fecha 26 de marzo de 2009, levantado por el ciudadano José Gregorio de Freitas, en su condición de Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, por lo que ante tal contumacia se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo dar inicio al procedimiento de multa, siendo que en fecha 30 de junio de 2009, dicho Despacho Administrativo dictó la Providencia Administrativa Nº 319-2009, mediante la cual acordó imponer multa al ente patronal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la conducta del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), de colocarse en rebeldía, desacatando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Providencia Administrativa Nº 122-2009, lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referido el primero de los artículos mencionados al derecho al trabajo, el segundo al derecho al salario y los dos últimos a la estabilidad laboral.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano AURELIANO JOSÉ ESCOBAR MARCANO, también identificado, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR).

Estuvieron presentes en el acto la ciudadana MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, la abogada en ejercicio EUGENIA YUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.586, actuando en su condición de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), quien consignó documento poder constante de dos (02) folios útiles, y el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, Fiscal 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, encargado de la Fiscalía 33 a nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.

El Tribunal dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar su exposición, y cinco (5) minutos de réplica y cinco (5) minutos de contrarréplica.

A continuación pasó a realizar su exposición en forma oral de los hechos la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, quien ratificó en todas y cada una sus partes el escrito libelar y solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo.

Seguidamente, pasó a exponer la abogada EUGENIA YUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO, quien negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el presunto agraviado en su escrito libelar y consignó escrito constante de tres (03) folios que recoge dicha exposición.

A continuación la parte recurrente hizo uso de su derecho a réplica en los siguientes términos “Insisto en que la Acción de Amparo sea declarada Con Lugar en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006; en cuanto al fondo del asunto, señalo que lo que se está dilucidando es el cumplimiento de un acto administrativo lo cual le corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, es Todo”.

Por su parte la parte presuntamente agraviante hizo uso del derecho de contrarréplica y señaló: “Ratifico que la Acción de Amparo no es la vía idónea así mismo ratifico los demás alegatos ya señalados, es Todo”.

Seguidamente pasó a exponer el Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos “Visto que consta en el expediente judicial copia de la Providencia Administrativa de Reenganche No. 122- 2009 del 09 de marzo del 2.009 que ordena el reenganche del trabajador hoy recurrente, así como Providencia del multa No. 319-2009 del 30 de junio de 2.009, generada en virtud de la contumacia del patrono de acatar la Providencia de reenganche en comento, y dado que tal como lo ha manifestado la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, que no existe recurso de nulidad en contra del acto administrativo que ordena el reenganche, considera esta Fiscalía que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Patria, para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas, vale decir, las sentencias del 02 de agosto del 2002 y 14 de diciembre de 2.006 casos Nicolás José Alcalá y Guardianes Vigimán, respectivamente ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR; Así mismo, solicito un lapso de 24 horas para la consignación de la opinión Fiscal por escrito.

En ese estado el Tribunal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Procuradora de Trabajadores MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, ya identificada, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano AURELIANO JOSÉ ESCOBAR MARCANO, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR). Así mismo acordó el lapso solicitado por el Fiscal de Ministerio Público y ordena agregar a los autos el escrito y recaudos consignados y dispuso que se dictará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

“Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa ésta Representación Fiscal que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que el SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), carece de personalidad jurídica y constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en consecuencia el presente procedimiento requería la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este particular, observa esta Fiscalía, que a los fines de comparecer a la audiencia constitucional la abogada Eugenia Yudith Zambrano Zambrano, consignó poder amplio y suficiente que la acredita como representante judicial SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), en donde se especifica que la ciudadana Geimy del Valle Brito Ruiz, en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la sustituyó en el poder que le fue otorgado por la Procuraduría General de la República, en las mismas facultades y condiciones en que le fueron conferidas, para que represente en los procesos judiciales y extrajudiciales los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que considera quien suscribe que resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que se encuentra presente en audiencia la sustituta de la misma.
Asimismo, alegó que el recurso de amparo propuesto debía declararse Sin Lugar, toda vez que en su criterio, no era la vía idónea dado que debía acudirse a la jurisdicción laboral. En este sentido, observa esta Fiscalía que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo se constituye como el mecanismo idóneo para la ejecución de Providencia Administrativa una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente, por lo que en criterio de quien suscribe, dichas defensa resulta improcedente.
Hecha la anterior consideración, pasa esta Representación del Ministerio Público a emitir su Opinión Fiscal sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: ‘Guardianes Vigimán, S.R.L’) (…)”, la cual transcribió parcialmente.
“(…) De cara a lo anterior, observa el Ministerio Público que consta en autos, Providencia Administrativa Nº 122-2009, de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur en Caracas, mediante la cual se ordenó al SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), el inmediato reenganche del ciudadano AURELIO JOSÉ ESCOBAR MARCANO y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal
En segundo lugar, consta en las actas procesales que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano José Gregorio de Freitas, en su condición de Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, pudo corroborar el incumplimiento por parte del representante patronal, de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 122-2009, por lo que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa contra el SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), culminando con la Providencia Administrativa Nº 319-2009 de fecha 30 de junio de 2009, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Finalmente, se pudo constatar de la interrogante formulada por el Juez de la causa a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que contra la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador no se ha interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.
Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 122-2009, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano AURELIO JOSÉ ESCOBAR MARCANO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: ‘Guardianes Vigimán, S.R.L.’), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por el recurrente”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer los puntos previos alegados por la representación del SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), en la audiencia oral y explanados en el escrito que acompañó, los cuales se refieren a: i) que el SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), carece de personalidad jurídica y constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en consecuencia el presente procedimiento requería la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ii) que el amparo propuesto debe declararse Sin Lugar, toda vez que no es la vía idónea.

Al respecto se señala:

i) Que consta a los autos (folios 140 al 142) poder amplio y suficiente que acredita a la abogada Eugenia Yudith Zambrano Zambrano como representante judicial del SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), en el cual se indica que la ciudadana Geimy del Valle Brito Ruiz, en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la sustituyó en el poder que le fue otorgado por la Procuraduría General de la República, en las mismas facultades y condiciones en que le fueron conferidas, para que represente en los procesos judiciales y extrajudiciales los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

ii) En cuanto a que el amparo no es la vía idónea, se señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el amparo se constituye como el mecanismo idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente, por tanto se desestima el referido alegato, y así se decide.

Resuelto lo anterior se pasa a conocer el fondo del asunto:

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 111 al 117 copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0122-2009 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur en Caracas, mediante la cual se ordenó al SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), el inmediato reenganche del ciudadano AURELIANO JOSÉ ESCOBAR MARCANO y el pago de los salarios caídos.

Consta a los folios 46 y 50 Providencia Administrativa Nº 319-2009 de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa al referido Servicio Autónomo, con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 0122-2009 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur en Caracas.

Asimismo, no hay constancia que contra la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador se haya interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que el SERVICIO AUTÓNONO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR) no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano AURELIANO JOSÉ ESCOBAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.437, contra el presunto desacato del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 0122-2009, dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur en Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano contra el referido servicio autónomo.

En consecuencia, SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 0122-2009, dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur en Caracas, y proceder al reenganche del ciudadano AURELIO JOSÉ ESCOBAR MARCANO, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ


Exp.006425
FMM/mc.