LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006449
En fecha 08 de septiembre de 2009, la ciudadana CLAUDIA ELENA RONDÓN, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.444.554, asistida por el RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 42.819, ejerció Acción de Amparo Constitucional, contra “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Número 62, Tomo 138-A-Sgo., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el Número 25, Tomo 79-a-Sgdo.
En fecha 11 de septiembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante en la persona del ciudadano JOSE MANUEL FARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.657.088, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Y en fecha 14 de septiembre de 2009, fueron librados los Oficios.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes, veintiuno (21) de Septiembre de 2009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
En representación del Ministerio Público compareció el abogado DANIEL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que como se deriva del expediente Nº 017-2009-01-00258, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la presente acción de Amparo Constitucional, es continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar su asistida quien hoy actúa, por haber sido despedida, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre del año dos mil siete (2007), según decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090.
Que su asistida ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, desde el día 23 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de CAJERA, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 10:00 a.m., de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., 9:30 a.m. a 1:00 p.m., 4:30 p.m. a 8:00 p.m., 10:00 a.m. a 2:00 p.m. y 5:00 p.m. a 8.00 p.m., de Lunes a Domingo con un (1) día libre a la semana, con un salario de Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 847,00) mensual, equivalente a Veintiocho Bolívares con 23/100 Céntimos (Bs. 28,23), diarios, hasta el día 17 de febrero de 2009, fecha ésta en que fue despedida de su cargo, por órdenes del ciudadano DANIEL LÓPEZ, en su carácter de apoderado; habiendo laborado durante Once (11) meses y veinticuatro (24) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad.
Que en fecha 19 de diciembre de 2.009, la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud.
Que en fecha 25 de febrero de 2.009, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó a la empresa “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, reponer a la ciudadana CLAUDIA ELENA RONDÓN a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su Despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de Providencia Administrativa signada con el número 00069, de fecha 12 de marzo de 2.009.
Que en fecha 07 de Abril de 2.009, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia según consta en actas de Visita de Inspección Especial, la cual rielan a los folios 16 y 20 del Expediente Nro. 017-2009-01-00258, dejando sentado que no reengancharía a la trabajadora a su puesto de trabajo, y queno habiendo dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00069 del 12 de marzo de 2009, se solicitó la apertura del Procedimiento de multa por constatar el estado de rebeldía por parte de la sociedad mercantil accionada.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, en la que compareció por la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, el abogado JOAQUÍN ERNESTO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.119, quién expuso sus alegatos de la manera siguiente:
Que “Es cierto que la trabajadora fue despedida, pero se le hizo una oferta para egresarla de la empresa la cual había aceptado, luego de librados los cheques se negó a recibirlos, por la actitud de la trabajadora interpretamos que no quería reengancharse.”
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“(…) esta Representación Fiscal observa que la accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines de que ‘(…)se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, e igualmente se ordene al Presidente del Ente Querellado el ciudadano JOSÉ MANUEL FARÍA acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a mi asistida RONDON CLAUDIA ELENA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo (…)´
(omissis)
Así las cosas, observa esta Representación del Ministerio Público que el tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.
(omissis)
Sin embargo, recientemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han venido interpretando una nueva sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubiere agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
(omissis)
Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas que cursan a los autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.
Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.
(omissis)
IV
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, en los términos expuestos en la presente opinión y así respetuosamente lo solicita muy respetuosamente a ese Tribunal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, agregando el requerimiento jurisprudencial que dispone que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 19 y 20 copia de la Providencia Administrativa N° 00069 de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana CLAUDIA RONDÓN, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 17 de febrero de 2009, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, consta a los folios 56 y 57 Providencia Administrativa N° 238/2009 de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa al referido Instituto por la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,30), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 00069 de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Amparo por la ciudadana CLAUDIA ELENA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.444.554, asistida por el abogado en ejercicio RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, Procurador de Trabajadores, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. En consecuencia, SE ORDENA al referido Instituto el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la Providencia Administrativa N° 00069 del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) y proceder al reenganche de la ciudadana CLAUDIA ELENA RONDÓN, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp.006449
FMM/drp.
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