REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
El ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 8.682.318, en su carácter de representante legal del establecimiento comercial denominado Sushi Market, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio Alejandro José Manrique Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.282, ejerció Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/225.07.09 de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, y fue notificada en fecha 19 de agosto de 2.009, mediante cartel publicado en el diario El Universal, donde se ordenó el cierre del establecimiento comercial denominado Sushi Market, ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Edificio San Antonio, Nivel Planta Baja, Local “A”, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao. Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:
Alega el recurrente que en fecha 22 de septiembre de 2008, los ciudadanos Jakelin Sobrerilla y Hemory Sanabria, en su condición de funcionarios fiscales adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, efectuaron una visita fiscal en el local donde funciona su representada y procedieron a levantar un Acta de Fiscalización, identificada DAT/GF/PII-135-08, de la misma fecha, en la cual señalaron que “(…) Al momento de realizar la visita fiscal, se observó el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. La empresa no presentó Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas…”.
Que el 06 de noviembre de 2008, su representada fue notificada mediante cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional, (…) de la apertura de un procedimiento sancionatorio, mediante el acto identificado con el Nº DAT/GF-PII-AP-BA-01308, de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en el Acta de Fiscalización antes mencionada.
Que en el mismo, se imputó a su representada de la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 69 de la Ordenanza para expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual es sancionado con el cierre del establecimiento de cinco (5) a nueve (9) días continuos.
Que en fecha 19 de agosto de 2009, fue publicado en el diario El Universal un cartel en el cual se le informó de la existencia de la Resolución No. L/225.07.09, mediante la cual se ordenó el cierre por siete (7) días hábiles el establecimiento comercial, denominado Sushi Market.
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la Acción Amparo Constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.
En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y especialísima como es la Acción de Amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sub legal, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.
En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión de la accionante, no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso contencioso administrativo de nulidad como vía establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio Alejandro José Manrique Gimón, ya identificados anteriormente contra las actuaciones de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006442
Tania
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