REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 3847.
Cuaderno separado de
intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado
Vistas las siguientes actuaciones:
- I -
Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de febrero de 2004, por ante este Tribunal, el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.111 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.650, solicitó la intimación al pago de honorarios profesionales de abogado contra el ciudadano FIDEL BLOEDOOM, titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.291, con ocasión de las actuaciones realizadas en nombre de éste en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por dicho ciudadano contra el acto administrativo de destitución, contenido en comunicación s/n, de fecha 6 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral, el cual se sustancia en expediente principal de la misma numeración al presente.
Cumplidas las etapas inherentes a la sustanciación del procedimiento, este Tribunal en fecha 12 de julio del mismo año, decidió que el intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas en el identificado proceso.
Definitivamente firme como quedó dicho fallo, al no haberse ejercido recurso de apelación por ninguna de las partes, en fecha 18 de enero de 2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de retasadores con la sola presencia del profesional del derecho intimante, quien designó al abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.067.
Por auto separado de fecha 1º de marzo del mismo año y con fundamento en la ausencia del intimado al acto antes dicho, este Tribunal designó retasadores a los abogados NAYADETH MOGOLLÓN y ALEXANDER GALLARDO, quienes una vez notificados y juramentados, fueron convocados para el tercer día de despacho siguiente al auto de fecha 4 de mayo de 2005, para la determinación de sus honorarios profesionales, al cual no comparecieron, ni a sus sucesivos diferimientos, según se evidencia de los folios 53 al 58 del expediente de la causa.
Encontrándose el proceso a la presente fecha, en el señalado estado de determinación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores designados, el Tribunal para la continuación de la causa hace las siguientes consideraciones.
- II -
Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos no solo a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión sino también a la observancia, en la sustanciación de los juicios, de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente desde el 24 de diciembre de 1915, que “no le es dable a las partes ni al juez subvertir tales formas procesales, por lo que, cuando ello ocurra, se impone la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos”. .
Por esa razón, nuestro Máximo Tribunal inveteradamente ha insistido en que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada; al mismo tiempo, ha establecido que:
…“la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”
(Sent. SCC 22/OCT/99. Caso: Ciudad Industrial La Yaguara vs. Banco Nacional de Descuento).
En el contexto de la doctrina expuesta, aprecia el Tribunal de la prolija narración de los actos cumplidos en este proceso en su fase ejecutiva, que en el procedimiento para el nombramiento de jueces para la constitución del Tribunal de Retasa se vulneraron las disposiciones de los artículos 25, 27 y 28 de la Ley de Abogados, según los cuales la…“retasa de honorarios…la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte” (art. 25). “Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra…” (art. 27). …“Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26….” (art. 28).
En efecto, al acto de nombramiento de los jueces retasadores (folio 44) no compareció el demandado, por lo que en aplicación de las indicadas normas, debió este Despacho designar uno en el mismo acto en sustitución de la parte ausente; y a pesar de haberlo hecho mediante auto del 1º de marzo de 2005 (folio 46), nombró dos (2) en lugar de uno (1), como imperativamente dispone el artículo 25 eiusdem, al señalar que el Tribunal de retasa estará constituido por el Juez asociado con dos (2) abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
De otro lado, la reiterada incomparecencia de los retasadores designados por este Tribunal para la determinación de sus honorarios se traduce, a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados, en un incumplimiento de sus deberes que obliga a este Despacho a la designación de otro en su lugar.
Ahora bien, dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
La norma in comento regula la forma de cumplimiento de los actos procesales y por ende, pone de relieve la prohibición a las partes y al Juez de subvertir el orden procesal establecido, facultando excepcionalmente al órgano jurisdiccional, para admitir aquellos procedimientos que considere idóneos para lograr los fines del proceso, únicamente en caso de que la Ley no señale la forma para su realización.
Siguiendo esta línea de razonamientos tenemos que en el caso sub iudice se infringió la norma transcrita, al subvertirse el procedimiento pautado por la Ley de Abogados en lo concerniente tanto al nombramiento y cantidad de retasadores, como a las sanciones previstas a éstos cuando incumplieren sus funciones; y, por vía de consecuencia, se infringieron las garantías constitucionales al debido proceso y de igualdad de las partes, por cuanto el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley.
De ahí que debe aplicarse el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y ordenar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del 1° de marzo de 2005 (folio 46) con relación a la designación de los retasadores por este Despacho y actos y deferimientos para la fijación de sus honorarios profesionales, y, consecuencialmente, reponerla al estado de designar el retasador que conjuntamente con el elegido por el intimante, decidirán asociados con este órgano jurisdiccional la estimación definitiva de las actuaciones reclamadas y acordadas por el Tribunal natural, cumplidos que sean los trámites inherentes a su notificación, juramentación y fijación y consignación de honorarios. Así se decide.
El Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las normas que rigen el proceso civil sufrieron modificaciones substanciales, al disponer en su artículo 257 que el…“proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”…debiendo en consecuencia, las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptar un procedimiento breve, oral y público.
Pues bien, como lo ha señalado la Profesora HILDEGARD RONDÓN de SANSO en su obra “ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999” (Ad Imis fundamentis) ExLIBRIS.CARACAS. 2000, P. 188, (sic.)…“la Constitución Bolivariana produce una REFORMULACIÓN del PROCESO JUDICIAL que deja de ser un fin en si mismo para convertirse en un INSTRUMENTO de la JUSTICIA A TENOR DEL ARTÍCULO 257 ejusdem, según el cual “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Mas, y esto es lo importante, según la profesora precitada, los atributos de la justicia son los contemplados en el artículo 26 de la misma Carta Magna que, en resumen, han de consolidarse con la ejecución de la sentencia en sus diversas variables, esto es, de acuerdo a la naturaleza y alcance de los derechos reconocidos en su texto, todo lo cual viene a ser la TUTELA EFECTIVA de los mismos garantizados por dicha norma.
Así las cosas, al estar regido el proceso judicial por los atributos –entre otros- de celeridad y simplicidad es claro, entonces, que en aplicación de los principios según los cuales la norma de carácter superior, deroga la norma de carácter inferior, la norma de carácter posterior deroga la de carácter anterior y en sobremanera del principio de la primacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, en criterio de este Juzgador, quedó derogada toda norma que contraríe el deber para los jueces de garantizar una justicia expedita.
En armonía con lo expuesto, advierte este Administrador de Justicia, que desde la fecha en que tuvo lugar el acto de nombramiento de retasadores (12 de enero de 2005) hasta la presente, han transcurrido más de cuatro (4) años de demora en la cuantificación de los honorarios profesionales del abogado demandante.
Ello nos permite fijar juicio de que siendo…“incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio” (Sent SCC 27.08.400), el retraso en comento riñe con lo preceptos constitucionales antes analizados, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.
En consecuencia, siendo que conforme a la legislación vigente, la posición del Juez ya no es la de un simple espectador, sino la de director del proceso (ex art. 14 CPC), a los fines de evitar mayores dilaciones en perjuicio de una de las partes, el Tribunal hará la designación de retasador en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
- III –
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en esta causa por este Tribunal a partir del 1° de marzo de 2005 con relación a la designación de los retasadores por este Despacho y actos y deferimientos para la fijación de sus honorarios profesionales, por cuyo dispositivo, SE REPONE LA CAUSA al estado de designar el retasador en sustitución de la parte demandada, quien no asistió al acto de nombramiento de retasadores.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, se designa retasador al profesional del Derecho EDGAR PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.648.952 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.386, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Despacho al tercer día siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Líbrese Boleta de Notificación en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRE…/
…TARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
VMRF/Exp. 3847
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