REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 6313
- I -
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, por las abogadas GLADYS RODRÍGUEZ MATA y YELIDEX RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.608.817 y V-6.815.191 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada por Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de la misma fecha, que ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos; Instituto Autónomo Oficial que fue creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 0027-2009 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
Habiendo correspondido si conocimiento a este Tribunal, se le dio entrada por auto del 9 de julio de 2009, ordenándose solicitar los antecedentes administrativos correspondientes al caso al ente emisor del acto impugnado.
Procede de seguidas el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, así como de la medida de suspensión de efectos solicitada en el escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA ADMISIÓN DEL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
a.- De la competencia para conocer del presente asunto:
En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.
En este contexto, de la revisión del libelo y los recaudos que la soportan, evidencia el Tribunal que la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa de efecto particular Nº 0027-2009 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha emitido varios fallos en los que ha precisado la esfera de las competencias de los órganos integrantes de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la falta de normativa que regule esa jurisdicción. Así, en sentencia del 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa puntualizó su ámbito de competencia, con relación a las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos generales o particulares, cuando se impugnaren por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad; y, en ejercicio de su función rectora y como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, actuando de conformidad con lo determinado en la sesión de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2004 (en la cual se dispuso que “…hasta tanto se aprueben las leyes respectivas, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia regule las competencias y funcionamiento de la jurisdicción respectiva por vía jurisprudencial, en un esfuerzo por armonizar la Disposición Única Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con las necesidades de su funcionamiento…”), determinó el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
(Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, Exp. N°.1462)
Sin embargo, no se había uniformado la jurisprudencia respecto a la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, esto es, si a la jurisdicción laboral o a la contencioso administrativa; y no fue sino hasta el fallo del 5 de abril de 2005, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de ellas, respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o contencioso administrativo, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las providencias administrativas emanadas de dichos entes laborales.
El referido fallo atribuyó competencia a la jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la inexistencia, por una parte, de Ley que regule esta jurisdicción y atendiendo a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco estructura esta jurisdicción ni establece su orden de competencias; y por la otra, a que no existe norma legal expresa que atribuya la competencia a los Tribunales Laborales.
En efecto, dice el señalado fallo:
…“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela
…omissis…
No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de menores y contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Conforme a la doctrina, en la que se considera el tribunal “que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en eras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concrete el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”
(Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo)
El Tribunal es estricto apego a la jurisprudencia expuesta y visto que el recurso de nulidad planteado en este, es contra un acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
b.- De la admisión del recurso:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa:
Del análisis del escrito recursorio se evidencia que no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Publico, Procuradora General de la Republica, Joel Elpidio Méndez Reina e Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Caracas Sur. Requiérase de este último, la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem; y una vez que consten en autos la practica de las notificaciones ordenadas, se ordena librar el Cartel de Emplazamiento, que alude el artículo 21, ordinal 11º ibidem.
- III -
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
a.- Fundamentos de la protección cautelar solicitada:
A juicio de la representación judicial de la recurrente, la providencia administrativa recurrida coloca a su representada en un estado de indefensión al ordenarle ejecutar un hacer viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser un acto de imposible e ilegal ejecución, como lo es el reenganche y pago de salarios caídos de un jinete que jamás fue trabajador de ese organismo, por lo que nunca ha sido despedido.
Que el funcionario basó su decisión en un falso supuesto, sin llegar a constatar lo reclamado por el accionante, lo que –en criterio de las libelistas- configura el fomus bonus iuris, todo ello, so pena de imponerles una sanción de multa por desacato si no procede su representada a cumplir con lo con lo ordenado.
Sostienen que de dar cumplimiento a la referida providencia, se causaría un daño irreparable al patrimonio del Estado, y sentaría un precedente negativo, al cumplir una orden de ilegal ejecución, que otorgaría derechos inexistentes al recurrente hasta la fecha y en consecuencia a todos los que ejercen la profesión de jinete; por lo que de resultar con lugar el presente recurso, no podría revertirse ni lo pagado, ni lo generado a favor del reclamante, sin que éste lo hubiere realmente laborado, es decir –explica-, que al dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría de Trabajo, estaría efectuando un pago de lo indebido (art. 1.178 Código Civil), puesto que no hay en el caso bajo análisis –según su criterio- la prestación de servicio que justifique el pago, lo que acarrearía en consecuencia la intervención de la Contraloría General de la Republica.
Arguyen, que la suspensión procede, tanto para tutelar una situación jurídica subjetiva, como el interés general amenazado de inminente violación o quebrantamiento por un acto reputado de legítimo por virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, pero que al ejecutarse puede producir incontestablemente un hecho antijurídico, una conducta reprochable o injusta, o en su extremo un hecho punible, contra bienes públicos e indirectos de la Republica.
Por estas consideraciones solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, basados en que es una mera detención de la actividad administrativa que nada prejuzga el resultado final del proceso.
Invocan los poderes del Juez Contencioso Administrativo previstos en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegan que, en defensa del patrimonio público, que saldría vulnerado irreparablemente en caso de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, proceda a acordar la suspensión hasta tanto se declare la sentencia definitivamente firme del presente Recurso, lo cual –sostienen- no lesionaría al recurrente, pues ante el supuesto negado de resultarle favorable la sentencia, se procedería al correspondiente pago, evitándose así el daño irreparable a su representada, ante la encrucijada que se encuentra el bien de cumplir con lo ordenado, realizando un pago de lo indebido, o bien, a no cumplir con lo ordenado haciéndose acreedora de una sanción de multa por desacato, conforme a lo dispuesto por el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura –a su decir- el periculum in mora.
b.- Consideraciones para decidir:
Ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria que la suspensión de los efectos del acto al cual se le cuestiona su legalidad, a que se contrae el artículo 21 (20º), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida que consolida el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de nuestro Texto Fundamental; y, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al Derecho Administrativo, así como a la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso administrativo, en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar su pertinencia.
Pero pesar de los amplios poderes de que goza el Juez Contencioso Administrativo para acordar no solo la suspensión de efectos de un determinado acto, sino también medidas cautelares, por imperativo del señalado artículo 259 eiusdem, no por ello el interesado esta dispensado de la comprobación de los supuestos de procedencia, los cuales, como toda medida cautelar, exigen como requisito general para su decreto, la demostración de las posibles lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris); supuestos estos que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, deben concurrir copulativamente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”
Es claro, pues, que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo y agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo estas premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
Del análisis de los documentos producidos con el escrito recursorio, se evidencia que:
i. el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOEL ELPIDIÓ MENDÉZ REINA (folios 41 y 42), indicando que comenzó a prestar servicios como jinete para la recurrente, desde el día 23 de diciembre de 2000, hasta el 22 de octubre de 2008, fecha en la que alude haber sido despedido injustificadamente, de lo cual dimana en cabeza de la recurrente la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Así pido respetuosamente sea declarado por el Tribunal.
ii. Que en el acto de contestación verificado en dicho procedimiento, la hoy recurrente negó que el solicitante le haya prestado servicios laborales (folio 47).
iii. Que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, declararon lugar la solicitud y ordena al Instituto Nacional de Hipódromos el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche (folios 59 al 64).
Del anterior análisis documental dimana que la recurrente es aparentemente la particular afectada con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JOEL ELPIDIO MENDEZ REINA lo que, en criterio del Tribunal, determina la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Así se declara.
En cuanto al segundo requisito o supuesto de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, esto es el periculum in mora, debe advertirse que de acuerdo a lo previsto por los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos, será realizada de oficio por la propia administración y conforme a las reglas que dictamina la última norma citada. Por su parte, conforme lo afirma la representación judicial de la recurrente como fundamento de su petición cautelar, el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:
“Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”
Ahora bien, con fundamento en el fin último de las expresadas normas, como lo es la satisfacción del derecho subjetivo tutelado por el cuestionado acto, advierte el Tribunal que el "Manual de Elaboración del Presupuesto por Programas", publicado por la Oficina Central de Presupuesto, define el presupuesto como el sistema mediante el cual se elabora, aprueba, coordina la ejecución, controla y evalúa la producción pública (Bien o Servicio) de una institución, sector o región, en función de las políticas de desarrollo previstas en los Planes. La técnica debe incluir además, en forma expresa, todos los elementos de la programación (objetivos, metas, volúmenes de trabajo, recursos reales y financieros) que justifiquen y garanticen el logro de los objetivos previstos.
Así concebido, el presupuesto es en definitiva, un medio para prever y decidir la producción que se va a realizar en un período determinado, así como para asignar formalmente los recursos que esa producción exige en la praxis de una institución, sector o región. Este carácter práctico del presupuesto implica que debe concebírsele como un sistema administrativo que se materializa por etapas: formulación, discusión y sanción, ejecución, control y evaluación.
Estos principios encuentran su génesis en los artículos 314 constitucional y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, según los cuales, no podrá hacerse ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, ni adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, que establece que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esa Ley.
De lo expuesto tenemos que cualquier gasto a efectuarse debe estar incluido o incorporado al presupuesto único, y así lo ratifica el Parágrafo Único del artículo 2 del Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, que obliga a su Junta Liquidadora a presentar al Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cronograma y el presupuesto para la ejecución del proceso e informar mensualmente de su cumplimiento..
Es evidente, pues, que para que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos dé cumplimiento a la providencia administrativa recurrida, sería necesario contar con una partida presupuestaria que le permitiese honrar los salarios caídos y demás beneficios laborales que ella ordena a favor del ciudadano JOEL ELPIDIO MÉNDEZ REINA, lo que evidentemente no podría hacer de forma inmediata.
En adición a ello, aun en el supuesto de que llegase a erogar el pago ordenado por el sentenciador laboral y se produzca en el presente caso una eventual declaratoria de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, resultaría incierta la facilidad con la que la Junta Liquidadora pudiese obtener el reintegro de las cantidades pagadas posiblemente de manera indebida, lo que podría representar un perjuicio al derecho de la actora y por ende, al patrimonio de la República, cuya reparación no goza del carácter de inmediato con el que pudiera contar la parte mero declarativa del dispositivo del fallo, al no tener la recurrente certeza de cuándo o cómo obtendría la repetición de los montos, con la agregación de que, en esos términos, tendría que hacer una nueva inversión de tiempo y dinero al ya realizado para obtener el reintegro del dinero.
Sentado lo anterior estima el Tribunal que la medida de suspensión solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley. Antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo; y, en todo caso, en el supuesto de declararse la improcedencia del recurso, el derecho reconocido por la entidad administrativa laboral deberá ser resarcido con inclusión del pago por la demora causada.
Además, la tutela judicial efectiva tiene que insertarse en la relación subjetiva del proceso, pues la recurrente, por mandato del artículo 141 constitucional, tiene el deber de servir a los ciudadanos y ciudadanas fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es deber de todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, el resguardo de las rentas nacionales, por lo que no escapa al órgano jurisdiccional tomar las medidas preventivas que dispone la Ley, cuando surja una presunción de amenaza a los intereses de la República.
En consecuencia, al amparo del artículo 21 (20º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, considera procedente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por supuesto, con efecto provisional, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la cautela aquí acordada. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS contra la providencia administrativa Nº 0027-2009 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, todos identificados en autos.
En consecuencia, notifíquese mediante oficio, de los ciudadanos FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, JOEL ELPIDIO MÉNDEZ REINA E INSPECTOR DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR. Requiérase de este último funcionario, la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y una vez que conste en autos la practica de las notificaciones ordenadas, se ordena librar el Cartel de Emplazamiento a los interesados, que alude el artículo 21, ordinal 11º eiusdem.
SEGUNDO: SE DECLARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo, a cuyo efecto, notifíquese lo conducente al ciudadano Inspector del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Líbrense las notificaciones ordenadas con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
Dr. VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00a.m.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 6313/VMRF
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