REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de enero de 2005, fue interpuesta la presente querella por cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESUS MONTES DE OCA ESCALONA y CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168 y 29.451, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELAISA CEBALLOS DE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.195, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 05 de mayo de 2005.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 1969, en la Unidad Educativa Ambrosio Plaza del Estado Vargas, unidad dependiente de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hasta el 30 de abril de 1.999, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, aprobado por la Dirección General Sectorial de Personal, División de Bienestar Social del Gobierno del Distrito Federal, con una pensión mensual de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 214.830,26), lo que es igual a DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 214,83).
Indica que en fecha 23 de marzo de 2004, el organismo querellado pagó a su poderdante la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.265.725,37), o lo que es lo mismo, QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 15.265,73), por concepto de pago de pasivos laborales; sin embargo, aduce que dentro del mencionado pago no se encontraban incluidos los intereses de mora calculados por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la fecha en que efectivamente le fueron pagados los pasivos laborales.
La parte recurrente alega que aunque para la fecha en que se otorgó la jubilación a su representada no se encontraba en vigencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2003, (en el juicio por diferencia de prestaciones sociales contra el Ejecutivo del Estado Yaracuy), ordenó que se pagaran los intereses de mora a un trabajador a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, aunque este haya sido jubilado con anterioridad a la promulgación de la Carta Magna.
En virtud de los argumentos explanados, la parte accionante solicita le sean pagados a su poderdante los intereses de mora, debiendo ser calculados tomando como base la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.265.725,37), o lo que es lo mismo, QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 15.265,73), desde la fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el 23 de marzo de 2004, fecha en que le fueron pagados los pasivos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que le fueron pagadas en fecha 23 de marzo de 2004 y que le adeudaban desde la fecha de su jubilación; aclarando que dichos intereses deben ser calculados desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 92 el carácter de obligatoriedad y de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales.
Con relación a lo planteado en el caso de autos, se observa que el referido artículo 92 señala lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000). Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5to del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Ahora bien, se observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial Oficio N° 2596 de fecha 03 de mayo de 1999, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante la aprobación por parte del Gobernador del Distrito Federal de su jubilación a través del Acto Administrativo N° JP-024-99, de fecha 27 de abril de 1999, aplicándosele un 100% a su sueldo integral.
Igualmente, corre inserto al folio siete (7) del mismo expediente, recibo de pago de fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por el monto de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.265.725,37), o lo que es lo mismo, QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 15.265,73), por concepto de pago de pasivos laborales producto de la terminación de la relación laboral entre la extinta Gobernación del Distrito Federal y la hoy recurrente, verificando este Tribunal que efectivamente, el organismo querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba a la ciudadana CARMEN ELAISA CEBALLOS DE PRIETO, debidamente identificada, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de su jubilación en fecha 03 de mayo de 1999, incurriendo en un retardo en el referido pago de cuatro (4) años y diez (10) meses.
Ahora bien, con respecto a los intereses de mora reclamados, se puede observar que tal como lo afirma la parte accionante, para la fecha en que la hoy recurrente fue jubilada de la Administración Pública, no se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1.999; solicitando le sean pagadas los intereses de mora desde la referida fecha.
Sobre este particular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independientemente de las funciones que realice, y deben cancelarse al término de la relación laboral, por cuanto de lo contrario genera interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas…”

La referida sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, donde expresó la Sala:

“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aplicando lo anterior a la presente causa se aprecia que al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, por un lapso de 4 años y 3 meses desde la fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1.999) hasta el 23 de marzo de 2004, se generaron a su favor interés de mora, que constituyen deuda de valor de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. En el mismo orden de ideas, al no constar en autos prueba alguna que haga presumir a este Sentenciador que dichos intereses fueron calculados y pagados por el organismo querellado, se concluye que tal derecho de rango constitucional no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por lo que, en consecuencia debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la hoy querellante, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales mediante Sentencia de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231, en la que se establece lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza…”

En consecuencia, en atención al criterio ut supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, y así se decide.
Finalmente, considera el Tribunal importante, pronunciarse respecto a la Suspensión de la presente causa, solicitada en diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009 (folio 58 del expediente), en la que el Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó copia de la Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 4 de Mayo de 2009 en la que aparece publicada la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital; todo, a los fines de determinar si éste órgano jurisdiccional se encuentra dentro del plazo para dictar el presente fallo.
Señala la Disposición Transitoria Tercera de la señalada ley Especial la obligación que tienen los jueces y juezas de la República de Notificar a la Procuraduría general de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito metropolitano de Caracas, como lo es el presente caso. A tales efectos el Juez deberá suspender la respectiva causa conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En éste sentido, señala el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cita el Tribunal:

“……El proceso se suspenderá por un lapso de Noventa (90) días contínuos, el cual comienza a transcurrir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido éste lapso, el procurador o Procuradora se tendrá por notificado…….”


Adicionalmente, establece el Artículo 197 del vigente Código de Procedimiento Civil, y cita el Tribunal:

“…..Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar……….”

Del contenido de ambas normas supra suscritas, entiende éste órgano jurisdiccional, que la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, debe computarse por días contínuos y no por días de Despacho del Tribunal de la causa, por establecerlo de manera expresa ambas normas, la Disposición Transitoria Tercera de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, entiende éste Juzgador que en el caso de marras, por tratarse de un término o plazo legal, el cómputo debe hacerse por días calendario, pues de tratarse de términos o lapsos procesales, si debería computarse los días de despacho del Tribunal, y, siendo así, si el término legal de suspensión de la presente causa, fue acordado por éste Tribunal en fecha 5 de Junio de 2009 (folio 65), y se procedió a Notificar al Ciudadano Procurador General de la República en fecha 18 de Junio de 2009 (folio 66), por lo que debe entenderse que la presente causa estuvo suspendida entre el 19 de Junio de 2009 hasta el día 20 de Septiembre de 2009 (excluyendo los días 24 de Junio, Día de la Batalla de Carabobo; 5 de Julio, Día de la Declaración de Independencia; 24 de Julio, día del Natalicio del Libertador Simón Bolívar y 1° de Septiembre, Día de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por lo que ha transcurrido suficientemente el término legal de Noventa (90) día calendario establecido en las comentadas normas legales anteriormente señaladas, encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para dictar el presente fallo, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados JESUS MONTES DE OCA ESCALONA y CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168 y 29.451, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELAISA CEBALLOS DE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.195, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, calcular y pagar a la ciudadana CARMEN ELAISA CEBALLOS DE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.195, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de diciembre de 1.999, hasta el 23 de marzo de 2004.

SEGUNDO: A fin de realizar el cálculo de lo que corresponde a la querellante por concepto intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






Exp: 4864/VMRF