REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.482, actuando en su carácter de apoderado judicial HOTEL TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0467-09 de fecha 31 de julio 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha dieciocho (18) de mayo dos mil siete (2007).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual se le dió entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

DE LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente N°.1462), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 0467-09 de fecha 31 de julio 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se ADMITE el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a la Procuradora General de la Republica, al ciudadano Samuel Antonio Palencia Quiñones, así como se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 21, ordinal 11º eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el representante judicial de la parte recurrente que el acto administrativo establece el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir reclamante, sin embargo el acatamiento de esta decisión por parte de su representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente Recurso de Nulidad, al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que aun no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta, lo cual representa una situación gravosa para mi representada puesto que de resultar declara con lugar la nulidad se habría estado ejecutando una decisión contraria a la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchando, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocido la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dinero por parte de los trabajadores una vez que los han cobrado.
Señala el representante judicial de la parte recurrente, que no se afecta con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad, el mismo implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar.
Indica el apoderado judicial de la parte accionante, que con respecto del trabajador afectado, la medida cautelar de suspensión de efecto “diferiría” su reincorporación al trabajo y los eventuales daños se resarcirán mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que acuse el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de salarios de percibir.
Arguye que con respecto a su mandante, en el caso de resultar vencido en el juicio, deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a titulo de sanción el pago de los salarios dejados de percibir, en cambio, de resultar victorioso en la contienda y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzada a cumplir con acto administrativo cuya validez esta haciendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a cancelar unos salarios dejados de percibir, cuyo reintegro o recuperación sería difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocen la realidad del mercado laboral.
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que puede verificarse que el acto administrativo, el cual se solicita la nulidad, se dirige en contra de su mandante, por cuanto dicho acto administrativo ordenó de manera directa al reenganche del ciudadano Samuel Antonio Palencia Quiñones, condenó a la misma al pago de salarios caídos, y se inició el procedimiento de multa, además que se puede apreciar que su mandante tiene interés actual y cualidad suficiente para invocar la protección cautelar, dando cumplimiento y verificándose la existencia del fumus bonis iuris.
Manifiesta que con respecto al periculum in mora, el reenganche del trabajador, así como el pago del salario caído de este, eventualmente podría causarle daño a su representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado, el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas al mencionado trabajador por conceptos de salarios caídos serian de muy difícil reintegro para su representada si se declarara la nulidad del acto administrativo en la sentencia definitiva.
Asimismo señala que adicionalmente tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para su mandante por la devaluación constante de nuestra moneda durante el largo tiempo que lleva el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Expone la representación judicial de la parte accionante que resulta preciso señalar que el reenganche del trabajador en su respectivo puesto de trabajo posiblemente causaría alteración en las operaciones dentro de la empresa, pues siendo el trabajador que desarrolla actividades como seguridad, donde debe cumplir con las normas adecuadas para tal fin, con su actuar o desempeño podría crear una alteración en la empresa, la cual presta servicio al publico.
Por lo que la representación judicial de la parte accionante solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00467/09 de fecha 31 de julio de 2009, hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano SAMUEL ANTONIO PALENCIA QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 11.185.364. Dicha solicitud la hace el apoderado judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En cuanto a lo argumentado anteriormente por la parte accionante, mal puede alegar el representante judicial del recurrente, un daño irreparable a su representada, cuando el ciudadano beneficiado con la Providencia Administrativa N° 00467/09, preste servicios profesionales a la empresa a cambio de un salario.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible determinar la presencia del periculum in mora, determinando de igual manera este Sentenciador, que al contrario de lo alegado por la parte recurrente, con el reenganche del ciudadano SAMUEL ANTONIO PALENCIA QUIÑONES, nos encontramos en presencia de un estado de equilibrio que permite hacer ejecutable la sentencia de fondo para cualquiera de las partes, puesto que la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A.., en nada se ve perjudicada al cancelarle mensualmente al ciudadano in comento el salario derivado de una prestación de servicios efectiva, por lo que no queda demostrado el daño de imposible o difícil reparación.
Por otro lado este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte recurrente en ningún momento hace mención o solicita se le fije caución o fianza lo cual es un requisito indispensable para el otorgamiento de la medida, por lo que resultaría forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicha solicitud.
Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de nulidad en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la notificación, mediante oficio a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a la Procuradora General de la Republica, al ciudadano Samuel Antonio Quiñones Palencia, así como se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente del caso, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 21, ordinal 11 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.482, actuando en su carácter de apoderado judicial HOTEL TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa 0467-09 de fecha 31 de julio 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ






EXP: 6348/VMRF