REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH JOSEFINA SARMIENTO DE GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN A. RODRÍGUEZ S.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JANETH MENA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 28 de febrero de 2007 el abogado Stalin A. Rodríguez S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SARMIENTO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.300.447, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 06 de marzo de 2007 este Tribunal ordenó reformular la presente querella. En fecha 29 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de reformulación de la querella. En fecha 09 de abril de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma.

La actora solicita el pago de la cantidad de veinte millones setecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.778.795,69) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de cuarenta y un millones novecientos veintiún mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 41.921.393,21) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 20 de junio de 2007 la abogada Janeth Mena, Inpreabogado Nº 77.509, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 25 de junio de 2007 se ordenó diferir la fijación de la audiencia preliminar para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, ello en virtud del cúmulo de audiencias ya fijadas. En fecha 27 de junio de 2007 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 09 de julio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes a la misma.

En fecha 12 de julio de 2007 el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de julio de 2007 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. En fecha 27 de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión de las pruebas. En fecha 06 de agosto de 2007 este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2007 este Tribunal difirió la fijación de la audiencia definitiva, hasta tanto fuese recibida la apelación correspondiente. En fecha 21 de de mayo de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la que declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 26 de julio de 2007 y admitió la prueba de experticia promovida por la parte querellante.

En fecha 11 de junio de 2009 este Tribunal ordenó la continuación de juicio en el estado en el que se encuentra previa notificación de las partes. En fecha 13 de julio de 2009 se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de que se practique la experticia promovida. En fecha 16 de julio de 2009 el apoderado judicial de la querellante manifestó no tener interés en que se evacue la prueba de experticia promovida, y solicitó se fije audiencia definitiva, por lo que desiste de la misma. En fecha 21 de julio de 2009 este Tribunal homologó el desistimiento.

En fecha 30 de julio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha 11 de agosto de 2009 se difirió la celebración de la audiencia definitiva, para el día de despacho siguiente a la ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 13 de agosto de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaró desierto dicho acto. En ese acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.




I
MOTIVACIÓN
La actora solicita el pago de la cantidad de veinte millones setecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.778.795,69) hoy veinte mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bsf. 20.778,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de cuarenta y un millones novecientos veintiún mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 41.921.393,21) hoy cuarenta y un mil novecientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bsf. 41.921,39) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

Señala el representante de la querellante que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 1º de octubre de 1981 y que en fecha 1º de agosto de 2003 egresó de dicho organismo por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. Que en fecha 29 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 50.851.228,97) hoy cincuenta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bsf. 50.851,28).

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que existe una diferencia en el cálculo del interés acumulado en el régimen anterior como consecuencia de la formula aplicada por la Administración para determinar dicho interés. Que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplicó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo estableció, fórmula en la que el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizaron la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, para luego acreditar mensualmente todos los intereses devengados. Que su observación es que la aplicación que le dan a la fórmula es que la Administración mediante el método exponencial, la tasa que publica el Banco Central de Venezuela, que es una tasa anual, la convierte en una tasa diaria dividida por 365 días; cuando lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras mediante el método exponencial en vez de dividirla en 365 días se divide en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Que la Administración determinó que el interés acumulado es de dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.844.272,57); y que sin embargo al aplicar los conceptos y fórmulas aritméticas correctamente se tiene que el interés acumulado es de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.857.153,26) por lo que la diferencia por ése concepto es de un millón doce mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (1.012.880,69). Para decidir al respecto, observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, pues la Administración recurrida aplicó la fórmula y método empleado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo el cual es el ente rector de la materia, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Que de la hoja de cálculo se observó que la Administración determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 748.763,10) hoy setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bsf. 748,76), cantidad ésta que le fue pagada a la querellante pero que no se le incluyó en los cálculos generales para que incidiera en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, por lo que reclama que con relación a la ruralidad del régimen anterior se le adeuda la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 437.839,20) hoy cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bsf. 437,83), que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la folio veinticinco (25) del presente expediente consta la planilla del cálculo de prestaciones sociales del régimen anterior, y en dicha planilla se evidencia que la Administración si incluyó en sus cálculos la antigüedad por ruralidad que reclama la actora, razón por la cual se desestima la presente denuncia, y así se decide.

Que otra diferencia que se desprende del cálculo realizado para el régimen anterior es en cuanto al cálculo de los intereses adicionales, pues ya que al existir una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados. Ése error incide directamente en el cálculo del interés adicional, ya que por ese concepto el Ministerio le canceló a la querellante la cantidad de veintinueve millones trescientos cinco mil ochocientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 29.305.814,19) hoy veintinueve mil trescientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf. 29.305, 81); cuando se le debió cancelar la cantidad de cuarenta y cinco millones doscientos trece mil setecientos sesenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 45.213.761,03) hoy cuarenta y cinco mil doscientos trece bolívares con setenta y seis céntimos Bsf. 45.213,76); por lo tanto se genera una diferencia a su favor de quince millones novecientos siete mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 15.907.946,84) hoy quince mil novecientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 15.907,94). Para decidir al respecto observa el Tribunal, tal como se decidiera anteriormente, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos tal como se manifestara anteriormente, del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) hoy ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) hoy cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) y el otro el 30 de noviembre de 1998 por cien mil bolívares (Bs. 100.000) hoy cien bolívares (Bsf. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de treinta y ocho millones ciento treinta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 38.135.888,36) hoy treinta y ocho mil ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bsf. 38.135,88), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) hoy ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior fuese de treinta y siete millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 37.985.888,36) hoy treinta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bsf. 37.985,88). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de doce millones ciento dieciséis mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.116.577,51) hoy doce mil ciento dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bsf. 12.116,57).

Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.184.999,40) hoy cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bsf. 4.184,99), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de siete millones trescientos veintiún mil ochocientos trece bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.321.813,16) hoy siete mil trescientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf. 7.321,81), resultando una diferencia de tres millones ciento treinta y seis mil ochocientos trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.136.813,76) hoy tres mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf. 3.136,81). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo; aunado al hecho de que el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.

Sostiene que de la planilla de finiquito del Ministerio se observa un descuento de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44) hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que incluyeron tal descuento indebido en sus cálculos. En ese sentido este Tribunal observa que el Ministerio querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla solicitado la cantidad de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44) hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy querellante solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

Que del mismo modo incorporaron en sus cálculos la cantidad de trescientos diez mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 310.923,90) hoy trescientos diez bolívares con noventa y dos céntimos (Bsf. 310,92) por las razones señaladas en el régimen anterior. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la presente denuncia resulta genérica, por cuanto no se especifica ni señala de que o a que concepto pertenece la suma señalada, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de agosto de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2006. En cuanto a ésta solicitud la representación de la República sostiene que para el supuesto negado que la República se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 1º de agosto de 2003 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 29 de noviembre de 2006, por lo cual reclama un monto de cuarenta y un millones novecientos veintiún mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 41.921.393,21) hoy cuarenta y un mil novecientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bsf. 41.921,39), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, no hay alguno que haga referencia la pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 50.851,22) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales que sumado a la cantidad de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44) hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de cincuenta y un mil cuatrocientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 51.422,37), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2006y así se decide.

Solicita igualmente la actora la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SARMIENTO DE GONZÁLEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de agosto 2003 hasta la fecha 29 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44) hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales..

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de agosto 2003 hasta el 29 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 51.422,37) que es el resultado de sumar la cantidad cincuenta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 50.851,22), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 22 de septiembre de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
Exp. 07-1884