REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 25 de septiembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulay Virginia Colmenares Dávila, Inpreabogado N° 96.702, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS RENÉ RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 3.471.755, contra el incumplimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a acatar la Providencia Administrativa Nº 689-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida Alcaldía.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La apoderada judicial del accionante narra que su representado, “ingres(ó) a prestar servicios personales en fecha Primero de Diciembre de dos mil cuatro (01-12-2004), en su condición de ASISTENTE COMUNITARIO, a la orden y subordinación de la empresa ‘ALCALDÍA MAYOR’…., hasta el día Treinta de Marzo de dos mil siete (30/03/2007), fecha ésta última en la que fue despedido sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4.848, DE FECHA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2006 (26/09/2006), PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.532, DE FECHA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (28/09/2006)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito libelar).
Que, admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 28 de agosto de 2007 se dictó la Providencia Administrativa Nº 689-07, mediante la cual ordenó a la “ALCALDÍA MAYOR”, el reenganche a su puesto de trabajo de su representado, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, en base al salario mensual de quinientos doce con treinta y tres céntimos (Bs. 512,33).
Que, una vez notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado, ésta no quiso acatar el referido fallo administrativo, según acta de inspección levantada en fecha 05 de junio de 2008 por la funcionaria comisiona por la Inspectoría del Trabajo para tal fin.
Que, ante la rebeldía sostenida por la “ALCALDÍA MAYOR”, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso sanción pecuniaria a la “ALCALDÍA MAYOR”, por la cantidad de un mil veinticuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.024,66).
Denuncia como violados los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo e invoca el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto solicita se ordene a la “ALCALDÍA MAYOR” que de cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de su poderdante, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”
Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 16 al 21, Providencia Administrativa Nº 689-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte; igualmente riela al folio 71 Acta de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la Inspectora del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó admitir e iniciar “el procedimiento de multa … ”. Asimismo se verifica a los folios 74 al 76 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 26 de marzo de 2009 dictó Providencia Administrativa, mediante la cual impuso multa por la cantidad de mil veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.024,66), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa 689-07, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Antonio José Ledezma Díaz; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada Zulay Virginia Colmenares Dávila, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS RENÉ RODRÍGUEZ APONTE, contra el incumplimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a acatar la Providencia Administrativa Nº 689-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Antonio José Ledezma Díaz; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 28 de septiembre de 2009, siendo las doce del día (12:00), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
Exp. N° 09-2585/Milton.
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