EXP. 09-2569
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nro. 43 del Tomo 21-A, contra la Providencia Administrativa Nº 069-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en fecha 09 de febrero de 2009, y notificada a Venevisión en fecha 25 de marzo de 2009, en la cual se resolvió acordar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RAÚL ERNESTO BASTIDAS MIOT, portador de la cédula de identidad Nro. 16.177.227.-
I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

La parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, contenida en la Providencia, en la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RAÚL BASTIDAS, antes identificado.
Indica la parte actora, que en el caso de autos el fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, como fundamento mismo de la protección cautelar, se deriva de la misma Providencia Administrativa impugnada, en vista que de una primera lectura saltan a la vista los vicios que afectan a los derechos constitucionales de VENEVISIÓN, tales como: i) violación del derecho al debido proceso y ii) violación del derecho a la defensa.
Asimismo, señala la parte actora que es necesario destacar lo referido respecto a la existencia de los vicios que la afectan de nulidad absoluta, y que sin duda lesionan los derechos que amparan a VENEVISIÓN, quien se ve en la obligación de cumplir con un acto administrativo ilegal.
Igualmente, alega que es evidente que la Providencia, no tomó en cuenta ninguno de los hechos que fueron alegados y probados por Venevisión durante la tramitación del procedimiento administrativo, teniendo como fundamento una falsa apreciación de los mismos, en el sentido de afirmar que en el contrato celebrado no se especificó la obra a ejecutarse por el trabajador, cuando del contrato de trabajo, que se acompaña al presente recurso, formando parte del legajo de copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo, se evidencia claramente, que las partes convinieron en que la obra a ser ejecutada por el trabajador era la de anfitrión del “Proyecto Artístico TOLÓN”, debiendo al efecto, ejercer las funciones inherentes a dicho cargo.
Seguidamente señala que también la Inspectoría, obviando, el hecho cierto, de que cuando se celebra un contrato de trabajo para una obra determinada, la fecha de culminación del mismo va a depender del tiempo necesario para la culminación de la obra, y haciendo una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que las partes se vincularon a tiempo indeterminado, por lo que el trabajador, para el momento del supuesto despido, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Ahora bien, indica que es necesario destacar la imposibilidad física y/o material que tiene VENEVISIÓN de cumplir con la Providencia, en el sentido de reenganchar al ciudadano RAUL BASTIDAS, en el puesto de trabajo que como anfitrión venía desempeñando, siendo que el mismo se desarrollaba dentro de un proyecto hoy inexistente.
Asimismo, aduce que se desprende de las documentales que se acompañan al presente escrito, formando parte del legajo de copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo, y que fueron promovidas por VENEVISIÓN durante la tramitación del procedimiento en sede administrativa.
Asimismo, señaló la verificación de este requisito habiendo sido constatadas las violaciones constitucionales reseñadas con anterioridad, es innecesaria, todo ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, el caso Marvin Sierra Velasco, Expediente Nro. 00402.
Con respecto al periculum in mora: la parte actora señala que el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo se hace patente también con la sola lectura de la Providencia recurrida, ya que la orden de reenganche viene acompañada del emplazamiento oficial de pago de los salarios caídos; así como de los que se sigan causando, los cuales, de conformidad con las máximas de experiencia en materia laboral, una vez que son causados y efectivamente ejecutados, resultan de difícil repetición al patrono. En razón de los siguientes motivos de hecho y de derecho:
- El artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Impide la compensación cuando esta supera el cincuenta por ciento (50%) más uno por ciento (1%) del monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
- Sería casi imposible para VENEVISIÓN, en caso de que este Juzgado no decrete la cautelar solicitada, accionar en contra del trabajador, para lograr el cobro del crédito que resultaría del fallo que declare la nulidad absoluta de la Providencia.-
- Además de ello, VENEVISIÓN, al no poder cumplir con la Providencia, le será abierto un procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo a la normativa especial del “Procedimiento en Rebeldía”, previsto en el numeral 2 del artículo 80 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, indica daños irreparables para VENEVISIÓN, quien además de ello, insiste, se encuentra imposibilitada materialmente para cumplir con la Providencia al no contar, actualmente, con la estructura necesaria para reenganchar al ciudadano RAUL BASTIDAS, como anfitrión, dentro de las actividades mercantiles propias que ella desarrolla.
Y por último, VENEVISIÓN solicita vista la proximidad temporal de la ejecución del acto administrativo objeto del presente recurso, que se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia aquí recurrida hasta tanto se decida la definitiva.
Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que en el caso de autos no se ha demostrado a priori y de forma sumaria que efectivamente exista una presunción de derecho a favor del accionante, como lo sería la falta de pronunciamiento sobre sus alegatos o pruebas por parte de la Inspectoría, lo cual haría otorgable la medida cautelar solicitada, cuestión ésta que no se desprende prima facie de los alegatos del accionante, sino por el contrario pretende que este Juzgado adelante opinión al fondo de la controversia, al determinar si el contrato suscrito entre el recurrente y el tercero interesado es o no a tiempo determinado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que no procede el fumus bonis iuris, ni se puede desprender de dicha solicitud, ni de los recaudos que lo acompañan el periculum in mora, por cuanto la posibilidad de ser multado o que luego tuviere que solicitar su repetición no constituye per se causales para que proceda este requisito, porque sino este requisito procediera en todos los recursos de nulidad en que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora y notifíquese al ciudadano RAÚL ERNESTO BASTIDAS MIOT, portador de la cédula de identidad Nro. 16.177.227. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificación ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.

No obstante, haberse acompañado por el accionante copia certificada del expediente administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos del accionado, este Tribunal ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que remita dentro de los quince (15) días continuos una vez conste en autos su notificación, los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nro. 023-07-01-01370, contentivos de la Providencia Administrativa recurrida, conforme a lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 íbidem.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nro. 43 del Tomo 21-A, contra la Providencia Administrativa Nº 069-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en fecha 09 de febrero de 2009, y notificada a Venevisión, en fecha 25 de marzo de 2009, en la cual se resolvió acordar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RAÚL ERNESTO BASTIDAS MIOT, portador de la cédula de identidad Nro. 16.177.227.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte y notificar al ciudadano RAÚL ERNESTO BASTIDAS MIOT, portador de la cédula de identidad Nro. 16.177.227. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad. –

2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y cítese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS. B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO


CARLOS. B. FERMÍN. P


EXP. 09-2569.-