Exp. Nro. 08-2386
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.030.469, representado por los abogados FRANKLIN ROJAS y OMAIRA MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 15 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Yajaira Pacheco, portadora de la cédula de identidad N° 3.882.693, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
I
En fecha 10-12-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16-12-2008, y fue recibido en fecha 18-12-2008.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce que la presente querella se interpone de acuerdo a la Resolución Nro. 2.008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió que: “Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”, lapso comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive.
Indica que venía cumpliendo funciones en la Policía Metropolitana de Caracas, donde ostentaba el cargo de Agente; institución que actualmente se encuentra bajo el control, dirección y administración por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Nro. 5.814, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.353, de fecha 18 de enero de 2008.
Señala que en el Acto Administrativo de destitución, existe una inconsistencia entre los hechos denunciados, la individualización de los presuntos participantes, el derecho aplicado, los alegatos de defensa, los hechos imputados y el contenido tanto de la formulación de cargos como de la Resolución impugnada.
Expresa que, actuando dentro del ámbito de sus funciones como Agente, en un procedimiento Policial, se limitó a prestar un servicio de orden y seguridad en lo que en todo momento se denomina la Zona Perimetral del Procedimiento, del lugar donde se realizaba el mismo, que pudiera ser ajustado o no a derecho de acuerdo a la apreciación de cada interesado; pero sin tener contacto directo con las personas que fungen como denunciantes, no presenciando la transmisión, solicitud, exigencia o entrega de dinero alguno durante el procedimiento en ninguna de sus fases.
Aduce que, a pesar de lo anteriormente señalado, se le ha acusado de haber cometido un delito, lo cual, -sostiene- no fue demostrado por la Administración Pública en ningún momento, iniciándose un procedimiento de investigación, en el cual se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que se inició a espaldas de su persona, sin su conocimiento y sin tener la oportunidad de defenderse ante las acusaciones.
Arguye que en fecha 06 de noviembre de 2006, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, apertura la averiguación sin que se le asignara un numero de expediente, lo que imposibilitó el efectivo derecho a la defensa, por falta de ubicación constante de la causa que le ocupaba, siendo que es en fecha 07-12-2006 cuando les notifican sobre el acceso al expediente 392-06 PM RRHH.
Manifiesta que dentro del afán de los responsables de la Administración de Turno (Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor), por continuar violentándole los derechos a su persona, tomaron varias declaraciones que en nada lo vinculan con coordinación, entrega, recibimiento o manipulación de dinero alguno de parte de los denunciantes.
Señala que la Administración en ningún momento logró demostrar la preexistencia del supuesto dinero que originara la investigación, ni siquiera se le solicitó al órgano competente (C.I.C.P.C), por vía de colaboración de poderes, la elaboración de un avalúo prudencial, o la investigación al menos en cuentas bancarias que demostraran los hechos alegados por la Administración, siendo que lo único tomado en cuenta fue la declaración del denunciante.
Expresa que fue vulnerado el Principio de Presunción de inocencia, obligándosele a que trate de probarla, lo cual no es su carga, toda vez que quien tenía que demostrar su efectiva culpabilidad debió ser la Administración.
Sostiene que el Acto Administrativo que nos ocupa no contiene la expresión sucinta de los hechos que originaron tal acto de destitución, motivo por el cual debe ser declarado nulo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 Constitucional.
Arguye que, efectivamente existiendo una Institución denominada Policía Metropolitana, la cual tiene un Director, una Dirección de Recursos Humanos y una Consultoría Jurídica, el competente para resolver sobre su destitución es el Director de la Policía Metropolitana y no el Director de Recursos Humanos del Ministerio, de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Solicita que se ordene a la Administración de la Policía Metropolitana, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, su restitución a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia ostentado; la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que correspondan.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos como punto previo alega la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que el acto administrativo de destitución del cual fue objeto el recurrente, fue notificado en fecha 11-08-2008 mediante oficio Nro. 5334, informándosele de su destitución del cargo de Agente adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, por haber quedado encuadrada su conducta dentro de la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “Falta de Probidad”, por lo que, se puede verificar en los autos que había transcurrido un lapso mayor a los tres meses que establece el artículo 94 ejusdem.
En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
En relación a que no fueron comprobados los hechos alegados por los denunciantes, sostiene que fueron constatados por la autoridad administrativa en el curso del procedimiento disciplinario que se le instruyera al efecto, aunado al hecho de que el querellante durante dicho curso en su contra no aportó prueba alguna que desvirtuara el acopio de elementos que llevaron a la convicción de la culpabilidad atribuida, por lo que solicita sean desechados los argumentos expuestos por el querellante.
En cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento al hoy querellante, manifiesta que habiéndose determinado que el mismo tenía cierta participación en los hechos denunciados, se procedió a notificarle de la apertura de dicho procedimiento, en el cual el mismo no pudo desvirtuar los hechos imputados, dando a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Sostiene que en el expediente administrativo del querellante hay constancia de todas las actuaciones procesales realizadas en consolidación de las etapas del procedimiento sancionatorio, por lo que se deduce cumplido éste a cabalidad por el órgano querellado, y se vislumbra además la actividad desplegada en el proceso por el querellante, por lo cual insiste en que resultan infundados los alegatos del mismo acerca de la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y presunción de inocencia.
Con respecto al alegato del querellante sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, manifiesta que en el curso del procedimiento establecido, el querellante una vez que estuvo en conocimiento de la averiguación en su contra, a través de sus apoderados judiciales, solicitó y recibió copias simples de las actas procedimentales, presentó escrito de descargos, se abrió un lapso de cinco días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas contundentes que desecharan las imputaciones hechas en su contra, concluyéndose que en efecto la Administración trajo a los autos elementos de convicción que demostraron la falta de probidad en la cual incurrió el querellante en desvirtuación de las funciones y naturaleza del cargo que ostentaba.
Con relación a que la Administración tomó la decisión de destituirlo sin antes corroborar la existencia real del supuesto hecho o delito en el proceso penal que se le instruye, mediante sentencia definitiva firme, por lo que arguye que se vulneró su derecho a presumirse inocente, ya que se había llegado a probar su culpabilidad penal y decretarse en su contra el acto de destitución, señala que independientemente de la naturaleza de los hechos que se le imputan al recurrente y que dieron origen a la sanción disciplinaria, es responsable ante la Administración, de acuerdo a la normativa especial que lo rige, con independencia de si resulta responsable o no, ante la jurisdicción ordinaria. Siendo que la circunstancia de que un hecho esté tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, no es óbice para que sea objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario y así solicita sea declarado.
Sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República que se evidencia del acto que se impugna, que el querellante asumió una actuación contraria a los principios de probidad que definen la conducta del funcionario público, y en particular al funcionario policial, al concurrir en un hecho contrario al orden público y seguridad ciudadana, en el cual se dieron actos signados por hostigamiento, extorsión y agresiones verbales, tal y como consta de las denuncias y declaraciones de los propios agraviados cursantes al expediente disciplinario, constituyendo por tanto la falta impugnada, lo que conllevó a la imposición de la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública.
Solicita que se desestimen todos los alegatos y pedimentos formulados por la parte recurrente y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso.
IV
PUNTO PREVIO
Del escrito libelar se desprende que la presente querella fue interpuesta “… de acuerdo a RESOLUCIÓN NRO. 2.008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su condición de Máxima autoridad en la Dirección, Gobierno y administración del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual RESOLVIÓ, entre otras consideraciones, que: “DURANTE ESE PERIODO (desde el 15-08-2008 al 15-09-2008 -ambas fechas inclusive-) PERMANECERÁN EN SUSPENSO LAS CAUSAS Y NO CORRERAN LOS LAPSOS PROCESALES…”, a lo cual debe necesariamente este Juzgador hacer referencia a que ciertamente la mencionada resolución suspende los lapsos procesales, sin embargo se observa que en el caso de autos el recurso no había sido interpuesto, y al no haber proceso, resulta un contrasentido señalar que la caducidad de la acción es un lapso procesal.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales, razón por la cual debe este Juzgado desestimar el alegato expuesto por la parte querellante.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que se declare la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 15 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por violar el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional.
Es de observar que la parte recurrida al momento de dar contestación a la querella como punto previo alegó la caducidad de la acción, por lo que solicita que la querella sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud que la caducidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la misma y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas se tiene que, en el folio 36 se evidencia copia simple de la Resolución impugnada, de fecha 11-08-2008, suscrita por el Dr. Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se declara “… PROCEDENTE la medida de destitución como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, se evidencia la notificación practicada al hoy querellante en la misma fecha (11-08-2008).
Por otra parte, de la lectura del escrito libelar se desprende que los apoderados del recurrente hacen mención a la Resolución Nro. 2008-0024 emanada del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de explanar que la querella se encuentra dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegato que ya fue resuelto en el punto previo del presente fallo.
Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que el querellante es notificado del acto de destitución (11-08-2008), hasta el 10-12-2008 (fecha en que se interpone la querella) había transcurrido aproximadamente un tiempo de 03 meses y 29 días, excediendo el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venciendo dicho lapso el 11-11-2008, siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.-
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados FRANKLIN ROJAS y OMAIRA MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.030.469, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 15 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nº 08-2386
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