Exp. 09-2546
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las misma en fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS ALEXIS ABELLO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0026-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 05 de junio de 2009.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial del querellante solicita medida de suspensión de efectos, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian en el escrito libelar, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que por ello presenta elementos de juicio que demostrarán tanto la Presunción de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris, como el Peligro en Mora o Periculum In Mora, Peligro de Daño o Periculum In Damni de la siguiente manera:

Señala en cuanto a la Presunción de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 02375 de fecha 24 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa, se produce cuando “… resulta presumible que la pretensión procesal principal resultaría favorable..” asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario que se presente un medio de prueba que constituya una prueba grave de la circunstancia que se trata.

Señala que el acto recurrido contentivo en la Resolución Nro. 0026-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contiene los suficientes elementos de convicción, de que al mantener los efectos de las mismas seguirán siendo destituidos funcionarios de carrera, por el sólo hecho de reclamar sus derechos, y no tendrán dirigentes sindicales que defiendan sus intereses y derechos, ya que fueron destituidos todos los dirigentes sindicales que gozaban de la licencia sindical para tal fin, y violentaría los derechos constitucionales, garantizados en el artículo 49, por no apegarse al debido proceso, escamotando el derecho a la defensa, así como el derecho a la estabilidad (artículo 93) y el derecho a sindicalizarse (artículo 95) así como el derecho al respeto de la carrera administrativa (artículo 146) por lo que mantener vigencia de la mencionada Resolución, que destituye a un dirigente sindical, constituiría una verdadera amenaza de violación de esos derechos fundamentales.

En lo que se refiere al Peligro en la Mora o Periculum In Mora, indica que éste no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa, toda vez que la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el texto constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, ya que el fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la armonía en el ejercicio de las funciones sindicales.

En cuanto al Peligro de Daño o Periculum In Damni señala que no cabe ninguna duda que para el presente caso, causará graves daños al derecho al trabajo, a la estabilidad, a la sindicalización, y si no se lucha desde la trinchera del verdadero sindicalismo será el exterminio de los concursos para el ingreso de todos los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y sobre todo, a la posibilidad de acceder al beneficio de jubilación de los que tienen más años de servicio, y que prontamente verían ese anhelo tan deseado por todos los funcionarios luego de su larga y dilatada trayectoria, y que pretenden culminar su carrera en la Contraloría Municipal. Sin contar con los trastornos que esta situación está generando en el ánimo y sanidad mental de todos y cada uno de los funcionarios de carrera, al verse despojados ilegalmente de la estabilidad consagrada en nuestra carta magna, la cual generaba una tranquilidad, y que al presentar la administración, como de hecho lo presenta, la realidad de destituir al dirigente sindical que cuenta con un fuero, sólo para amedrentar al resto de los funcionarios, causaría mayores daños económicos y psíquicos a los funcionarios, así como le causaría un daño irreparable al patrimonio del Municipio.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra el Acto Administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión; en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ABELLO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0026-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 05 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 09-2546