EXP. 09-2572
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y CARLOS REVERÓN BOULTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 98.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINEUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1972, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 93-A, siendo la última de sus modificaciones, Acta General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 03 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 187-A Pro., contra la Certificación Nro. 129-08 de fecha 10 de octubre de 2008, notificada el 25 de febrero de 2009 y la Resolución dictada el 18 de mayo de 2009 por medio de la cual se determinó que la referida Sociedad Mercantil debía indemnizar al ciudadano Felipe Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.995.530, por un monto mínimo de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (41.157,15 Bs), ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL).
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte accionante solicita que se otorgue medida cautelar de amparo y se acuerde la suspensión de los efectos de la Certificación impugnada y la Resolución recurrida.
Manifiestan los apoderados de la parte recurrente, que las autoridades que dictaron la certificación y la resolución recurrida eran manifiestamente incompetentes para ello, pues en el primer caso la LOPCYMAT no confiere facultad alguna para que el médico Especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL certifique el origen de una enfermedad, y en el segundo caso, la referida Ley no le atribuye facultad a dicho Instituto para fijar indemnizaciones.
Sostienen que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no permitirle que expusieran las defensas y probaran la improcedencia del origen ocupacional de la enfermedad del trabajador así como de la indemnización establecida.
Aducen que se está en presencia de violaciones a derechos constitucionales que acarrean la nulidad tanto de la Certificación impugnada como de la Resolución recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, sólo se puede establecer que una enfermedad tiene carácter ocupacional previo a una investigación, lo que no ocurrió –sostienen- en el caso de autos, estableciéndose una indemnización a favor del trabajador, sin juicio previo ni respeto a las garantías procesales.
Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.”
La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no solo al amparo constitucional.
De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto se tiene que el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le impone una multa a la recurrente, por un monto mínimo de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 41.157,15), se sustenta en la supuesta enfermedad ocupacional del trabajador, que fue establecida en la Certificación impugnada, suscrita por la Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto recurrido.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, que los mismos no pueden analizarse aisladamente a las normas de rango legal y sub-legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico (competencia de INPSASEL, así como de sus Direcciones y procedimientos), sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, que pueden ser estudiados al caso concreto junto a los postulados constitucionales.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
La representación de la parte recurrente solicita de manera subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostienen que en el presente caso, les ampara una presunción del buen derecho, desde que es evidente que el INPSASEL es manifiestamente incompetente para dictar los actos que se impugnan, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Adicional a lo expuesto, manifiestan que la Certificación impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, desde que la enfermedad que dice padecer el trabajador no se contrajo como consecuencia de las actividades desempeñadas en la empresa, toda vez que de los estudios realizados no se evidencia vinculación alguna entre la enfermedad y el trabajo que venía desempeñando el ciudadano Felipe Martínez.
Arguyen que dicha Certificación incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto establece una indemnización de forma objetiva, esto es, que se determinó la procedencia de la misma sobre la base única y exclusiva de argumentaciones carentes de fundamentos jurídicos, pues como se precisó, aún en el supuesto negado de que el INPSASEL tuviese competencia para ello, no se analizaron los elementos que configuran el hecho ilícito.
Con respecto al periculum in mora, manifiestan los representantes de la parte recurrente que resulta claro que la misma en estos momentos es susceptible de que la Administración le ejecute su patrimonio ante un acto que a todas luces es inconstitucional e ilegal.
Finalmente arguyen que con la suspensión de los efectos no se afectará de ninguna manera los derechos del trabajador, pues dicha medida sólo afecta la esfera patrimonial de MOLINEUS C.A., por lo que, luego de efectuarse una comparación de intereses, el Juez ha de llegar a la conclusión de la necesidad de brindar la protección cautelar que se solicita.
Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.
En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por el accionante, existen elementos suficientes que prima facie y de forma sumaria, hacen nacer en cabeza de este sentenciador que sus dichos sobre la competencia de la Dirección de INPSASEL para imponer los actos recurridos y podrían resultar valederos, siendo que la certificación y resolución objeto de impugnación, estás podrían ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la certificación y multa impuesta en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (41.157,15 Bs), se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.
A diferencia de lo expuesto por la parte actora en cuanto que “…con la suspensión de los efectos no se afectará de ninguna manera los derechos del trabajador, pues dicha medida sólo afecta la esfera patrimonial de MOLINEUS C.A.,…”, este Juzgador considera que toda vez que se trata de la orden de indemnización al trabajador, siendo que eventualmente dicho monto ingresaría al patrimonio del mismo, existe una eventual afectación de los derechos patrimoniales del trabajador que deben ser igualmente garantizados por este Juzgador en el supuesto que la decisión fuere desfavorable al actor.
En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir fianza bancaria o de compañía de seguros suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto equivalente al doble de la multa, esto es por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.82.314,30), cantidad esta resultante de la multiplicación por dos (02) al monto fijado en la Resolución impugnada.
Se advierte al solicitante que dicha fianza deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que dure el presente juicio, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza en estos términos, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordena realizar la notificación del ciudadano Felipe Martínez, portador de la cédula de identidad Nro. 6.995.530, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y CARLOS REVERÓN BOULTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 98.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINEUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1972, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 93-A, siendo la última de sus modificaciones, Acta General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 03 de noviembre de 2006, contra la Certificación Nro. 129-08 de fecha 10 de octubre de 2008, notificada el 25 de febrero de 2009 y la Resolución dictada el 18 de mayo de 2009 por medio de la cual se determinó que la referida Sociedad Mercantil debía indemnizar al ciudadano Felipe Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.995.530, por un monto mínimo de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (41.157,15 Bs), ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL).
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso y realizar la notificación del ciudadano Felipe Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.995.530.-
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, conforme a la motiva del presente fallo.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Certificación Nro. 129-08 de fecha 10 de octubre de 2008, notificada el 25 de febrero de 2009, por medio de la cual la Médico Ocupacional del INPSASEL estableció que el trabajador Felipe Martínez, padece enfermedad ocupacional que le condiciona una discapacidad total y permanente y sobre la Resolución dictada el 18 de mayo de 2009 por medio de la cual se determinó que la recurrente debía indemnizar al ciudadano Felipe Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.995.530, por un monto mínimo de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (41.157,15 Bs), ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL).
La medida de suspensión a que se refiere el punto que antecede, es sobre la Certificación Nro. 129-08 de fecha 10 de octubre de 2008, notificada el 25 de febrero de 2009 y la Resolución dictada el 18 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL) por medio de la cual se determinó la enfermedad ocupacional del ciudadano Felipe Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.995.530, así como la imposición de la multa por un monto mínimo de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (41.157,15 Bs), ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), debiendo el recurrente constituir fianza bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia por el monto de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 82.314, 30), cantidad esta resultante de la multiplicación por dos (02) del monto fijado en la Resolución impugnada y por todo el tiempo que dure el presente juicio, con la salvedad que de no constituirse dentro de los diez (10) días hábiles, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 09-2572
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