REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-M-2008-000033
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, domiciliada en Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 1730-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Roberto Hung Cavalieri y Lourdes Carreño Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741 y 122.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Autolavado y Multiservicios 5 Estrellas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 18-A-Cto., en fecha 12 de marzo del año 2002
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Lugo Cordero, Mónica Sánchez Aguiar, Naúl Arévalo Campos, Yuciralay Vera Leal y Andrés Núñez Landáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada por la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, contra la Sociedad Mercantil Autolavado y Multiservicios 5 estrellas C.A., en fecha 03 de octubre de 2008 por cumplimiento de contrato de subarrendamiento, admitiéndose el 13-10-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada en uno cualquiera de sus directores, ciudadanos Heriberto Gomes o Carlos Fernández, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal del representante de la accionada, previa solicitud del actor, se acordó la misma por carteles, compareciendo en fecha 27-7-2009 el ciudadano Andrés Núñez, quien consignó poder otorgado por la demandada, dándose por citado.
Encontrándose la causa en estado de contestación, la parte actora reformó la demanda, admitiéndose tal reforma, ordenándose notificar a las partes, a fin de que a partir de la constancia en autos de la última notificación, la parte demandada, al 2º día diera contestación a la demanda y su reforma.
Notificadas las partes, la accionada procedió a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo. Alega la tácita reconducción y niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante tanto en la demanda como en la reforma que en fecha 17 de mayo de 1998 suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con el ciudadano Francisco de Simone Loffredo y su cónyuge María Rosa Piscitelli de De Simona, sobre un inmueble ubicado en la avenida principal de Las Mercedes, cruce con calle Jalisco, conocida como Estación de Servicio Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; que fue pactado por las partes que la duración de dicho arrendamiento sería de diez (10) años contados a partir del primero (01) de agosto de 1998; que acordaron las partes que la arrendataria no podía subarrendar sin la previa autorización por escrito de la arrendadora; que en fecha 07 de junio de 2002 la arrendataria, debidamente autorizada por la arrendadora propietaria, celebró contrato de subarrendamiento en condición de arrendataria subarrendadora con la Sociedad Mercantil Autolavado y Multiservicios 5 Estrellas C.A., sobre un espacio comprendido dentro de la estación de servicio objeto del contrato de arrendamiento; que la relación de subarrendamiento tendría una duración de 23 meses contados a partir de la suscripción del contrato (7-6-2002), prorrogable por un año; que de acuerdo a los “addenda” del contrato de subarrendamiento, se ajustó de manera progresiva el canon de arrendamiento y se estableció que el contrato se prorrogaría única y exclusivamente por dos (2) periodos de un (1) año cada uno; que en fecha 26 de julio 2007 la arrendataria-subarrendadora notificó a la subarrendataria su decisión de no renovar el contrato de subarrendamiento ya que la relación de arrendamiento originaria vencería el día 31 de julio de 2008 debiendo entregar el inmueble libre de personas y bienes; que siendo notificada la subarrendataria con antelación de la finalización del contrato de arrendamiento originario no se ha hecho entrega de los espacios subarrendados; que en la oportunidad de pagar el canon de subarrendamiento del mes de junio de 2008 la subarrendataria argumentando la supuesta negativa de la subarrendadora a recibirlo, efectuó consignación arrendaticia ante el Juzgado 25° de Municipio; que en fechas 10 de julio y 08 de agosto de 2008 se practicaron notificaciones judiciales extralitem ratificándole a la subarrendataria la necesidad de entregar el inmueble libre de bienes y personas; que el contrato de subarrendamiento es un contrato accesorio que sigue la suerte del contrato de arrendamiento principal; que la prórroga legal arrendaticia es una institución que no puede ser aplicada a los contratos de subarrendamiento y en consecuencia la posesión que mantiene la subarrendataria es una posesión dudosa y en forma alguna con ocasión de la relación contractual de subarrendamiento.
Por lo antes expuesto la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación de entregar libre de personas y cosas a que está sujeta la subarrendataria terminada como se encuentra la relación contractual, además de pagar diariamente el 7% del canon como penalidad, tal y como fue acordado por las partes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto del año 2009 compareció la representación de la parte demandada a dar contestación a la demanda y en dicha oportunidad opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a contestar el fondo de la demanda.
Alega la falta de jurisdicción, basado en que en el contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, se estableció que la resolución de los conflictos que pudieran surgir entre las partes se resolverían a través de un tribunal arbitral, conforme las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Seguidamente aduce la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que la actora sólo podía demandar por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que, a su decir, en el presente caso operó la tácita reconducción y por tanto el contrato se rige por lo previsto en los contratos sin determinación de tiempo. Finalmente niega, rechaza y contradice la demanda.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “...la falta de jurisdicción del Juez...”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en aplicación a la reiterada jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, corresponde a esta sentenciadora dictar un fallo que decida exclusivamente el referido punto, sin entrar a conocer sobre el resto de las cuestiones previas opuestas o el fondo de lo debatido. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa fue basada en que el contrato cuyo cumplimiento se pretende contiene un acuerdo de arbitraje en su cláusula vigésima.
Dicha cláusula reza expresamente:
“VIGÉSIMA: Domicilio y Jurisdicción: Toda controversia o diferencia susceptible de transacción por las partes, no excluida por la ley de resolución mediante arbitraje, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a Derecho. Cada una de las partes designará un Árbitro de la Lista de Árbitros que mantiene el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y el tercer Arbitro será designado de común acuerdo por los Árbitros de cada una de las partes”
Respecto al acuerdo de arbitraje, la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998 establece en su artículo 5 la posibilidad de las partes de someter a arbitraje sus controversias mediante el denominado acuerdo de arbitraje. El mencionado artículo textualmente señala:
“Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, de lo cual se desprende que en el caso de autos, la intención inequívoca de las partes fue incluir un acuerdo de arbitraje en el contrato de subarrendamiento a fin de dirimir sus controversias mediante arbitraje de Derecho en esta ciudad de Caracas.
Sin embargo, en situación como la que nos ocupa, la Sala Político Administrativa, ha señalado de manera reiterada que:
“…para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
El fallo parcialmente transcrito, consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; en efecto, el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.
En el caso de autos, si bien pareciera no estar presentes los supuestos supra indicados, debe precisarse que los apoderados judiciales de la parte demandada, una vez interpuesta la demanda por resolución de contratos de arrendamiento, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, formularon diversos pedimentos tales como, la perención de la instancia, la revocatoria por contrario imperio, la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuestas seguidamente las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem.
Asimismo, en fecha 13 de junio de 2003, dicha representación dio contestación a la demanda, reconvino a la demandante y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo, escrito éste que fue nuevamente presentado el 20 del mismo mes y año; luego, en fecha 10 de julio de 2003, fue interpuesta acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 2 del mismo mes y año; posteriormente, promovieron pruebas y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho.
Al respecto, debe precisar la Sala que las actuaciones procesales antes descritas evidencian una voluntad por parte de la demandada de someterse a la jurisdicción ordinaria, toda vez que para declarar la procedencia de la excepción del acuerdo arbitral la conducta de las partes en disputa debe estar orientada a una inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje, es decir, las conductas efectuadas por los demandados deben dirigirse a evidenciar en todo momento, durante el proceso, que su voluntad era la de someterse al arbitraje, tal como lo disponía la cláusula.
En este sentido, la legislación y la doctrina comparada, no han vacilado en promover la sanción procesal consistente en considerar como una renuncia tácita al compromiso arbitral, a todos aquellos actos procesales encaminados a dar continuidad al conocimiento iniciado por un juez ordinario.
En consecuencia, si bien es cierto que en un primer momento luego de apersonarse en juicio, la demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones procesales posteriores, tales como contestación al fondo de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, entre otras, van dirigidas, a criterio de la Sala, a someterse a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.-
Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la anterior conclusión no resulta desvirtuada por el argumento formulado por la demandada, según el cual, de entenderse que la relación debatida es de carácter arrendaticio, si podría renunciar al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pedir la aplicación de la cláusula arbitral, pues ello no implica una renuncia a los derechos consagrados en dicha ley a los arrendatarios. En efecto, reitera la Sala que las actuaciones efectuadas a lo largo del proceso por la representación de la demandada, implican un sometimiento al conocimiento del tribunal ordinario, razón por la cual se desestima igualmente el alegato expuesto. Así de decide. (Sentencia de fecha 14-4-2004. Exp. 2003-1539. Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Asimismo la señalada Sala en sentencia de fecha 27-6-2006, publicada el 28-6-2006, en el Expediente Nº 2006-0951, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, señaló:
“De lo supra transcrito se evidencia la voluntad de las partes contratantes de incluir una cláusula arbitral con el propósito de resolver cualquier controversia que entre ellas pudiera surgir, excluyendo en consecuencia, el conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, considera esta Sala impretermible traer a colación el criterio reiterado en sentencia N° 00005 del 27 de enero de 2004, (caso: Plaza Suites I, C.A.), según el cual, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in comento señala:
‘Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’. (Subrayado de la Sala)
De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:
‘Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documento que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...’
Se observa pues, como en el caso de autos ciertamente la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias éstas acudieran al arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.
No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
‘Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’.
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento en un contrato de arrendamiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2003).
Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, e igualmente, debe declararse improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en la presente causa. Así se declara”.
Aplicando este tribunal los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, subsumibles ambos en el presente caso; en virtud que, se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; materia que al estar involucrado el orden público, impide la inclusión de una cláusula a través de la cual las partes acuerden someter sus diferencias a un tribunal arbitral, debiendo tales acciones ser conocidas y resueltas por el Poder Judicial; aunado a que al momento de contestar la demanda, la parte demandada desplegó una actividad que permite inferir que desea someter sus diferencias a la jurisdicción ordinaria, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, contentiva de la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial. Así se declara.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y establece que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria Acc.
Luisa Maiz.
En la misma fecha de hoy 16-9-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria Acc.
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