REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000971
Visto el escrito libelar presentado por los abogados DANNIS J CUBILLAN HERNANDEZ y ZUYIN DEL VALLE MEZA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.260 y 130.776, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIRIAM NICOLASA COLON, mediante el cual pretenden sea declarada la prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno, ubicada en la calle El Molino, número 12-31, en el barrio denominado Las Flores, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Aplicando el extracto de la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que como exigencias propias para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la misma además de contener los requisitos generales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá señalar los nombre de todas aquellas personas que se indiquen en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que su determinación sólo resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda, documento en el que conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, constituyendo este elemento un requisito de procedencia de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, no siendo los documentos aportados, a saber, copia simple del documento privado de venta del inmueble, constancia de buena conducta de la actora expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, recibos de pago de la electricidad de Caracas, certificado de solvencia de servicio de agua potable y copia simple de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la Parroquia Sucre, documentos idóneos para acreditar los datos atinentes a los propietarios y ser llamados éstos a juicio. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente explanados y una vez verificado que la parte actora no consignó los documentos que por indicación expresa del aludido artículo 691 del Código Adjetivo son instrumentos fundamentales a los efectos de la procedencia de la demanda, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana NIRIAM NICOLASA COLON. Así se establece.-
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
ASUNTO: AP11-V-2009-000971
Ehyberth-.-