REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000392
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DE JUSTO SILVA MACHISTE, representada en juicio por el ciudadano JUSTO JOSÉ SILVA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.304, quien actúa en su nombre y en representación de la sucesión, asistido de la ciudadana LEXAIDA URBINA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.287.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA BEATRIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 8.191.074, quien actúa asistida de la ciudadana ARACELIS MÁRQUEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2008.
En la señalada fecha, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano JUSTO JOSÉ SILVA, actuando en su nombre y en representación la Sucesión de Justo Silva Machiste, contra la ciudadana Moraima Beatriz Zerpa, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia el representante de la sucesión, asistido de abogada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio del año en curso, en ambos efectos.
En fecha 27-7-2009, se recibió el presente expediente, dándosele entrada el 6 del mes próximo pasado, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma el ciudadano JUSTO JOSÉ SILVA CABRERA, que conjuntamente con los ciudadanos GLORIA SILVA de BORJES, FEDERICO SILVA CABRERA, JUANA DE DIOS SILVA y PASCUALA GILBERTA CABRERA, son propietarios de un inmueble identificado con el Nº 14, ubicado en la calle El Polvorín, Parroquia La Pastora, el cual fue dado en arrendamiento por documento privado al ciudadano JHON YANCI ARANGO, quien falleciera. Que luego del fallecimiento del ciudadano Jhon Yancy Arango, su concubina, ciudadana Moraima Beatriz Zerpa, pasó a ser arrendataria por contrato verbal a tiempo indeterminado del local Nº 2, el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nº 14. Que la Dirección de Inquilinato en fecha 1-9-2006, emitió la Resolución Nº 15.922, a través de la cual fijó canon de arrendamiento al local Nº 2 en la cantidad de Bs. 315,04. Que la demandada no ha pagado lo establecido por la Dirección de Inquilinato, adeudando para la fecha de la demanda 15 meses. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la tantas veces mencionada ciudadana Moraima Zerpa, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble con la consecuente entrega del bien arrendado y el pago de las sumas adeudadas. Acompañó a la demanda poder; contrato de arrendamiento; Resolución inquilinaria y documento de propiedad.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose la causa en estado de que la parte actora requiriera la citación de la demandada en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada se negó a firmar el recibo al momento en que el alguacil se trasladó a citarla, tal y como consta en la actuación que riela al folio 28 del expediente, compareció la demandada asistida de abogado y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, a través de la cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Afirma que quien fruera su concubino, ciudadano Jhon Yancy Arango, suscribió con la ciudadana Gloria Silva de Borges, en fecha 18-1-1993, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, el cual tuvo por objeto una vivienda distinguida con el Nº 14; que posteriormente, el 1-8-1998 se celebró un nuevo contrato privado, por el mismo inmueble, el cual continuó ocupando junto a sus hijos, luego del fallecimiento en el año 2004 de su concubino: Que los demandante actúan de mala fe, puesto que el 16-11-2007, el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una demanda propuesta en su contra. Niega que ocupe algún local y menos aun que su destino sea comercial. Pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Acompaña a la demanda recibos de pago; depósitos bancarios; contratos de arrendamiento; acta de defunción del ciudadano Jhon Yancy Arango; partidas de nacimiento; certificación de consignaciones y copia simple sin sellos ni firmas bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, quien además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió inspección judicial, la cual fue inadmitida por el a quo e informes dirigidas a la Dirección de Inquilinato y Juzgado 25º de Municipio, admitiéndose sólo la primera de las indicadas.
IV
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola sin lugar con vista a que la parte demandante no probó la relación arrendaticia aducida, sobre el local Nº 2, aunado a que no indicó cuáles eran los cánones adeudados, a fin de verificar o no la solvencia de la demandada.
Así la cosas, observa quien sentencia que se fundamenta la presente acción en la supuesta falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento, que, -a decir de la actora- son quince meses, para el momento en que se presentó la demanda, pudiendo colegirse que al haber sido la misma recibida en la oficina distribuidora de causas el 5-8-2008, para esta fecha, los 15 meses se contraen a los comprendidos entre mayo del año 2007 hasta julio del año 2008. Así se establece.
La parte actora indica que la ciudadana GLORIA SILVA DE BORGES, integrante de la sucesión arrendó al ciudadano JHON YANCY ARANGO, el local Nº 2, ubicado en la calle El Polvorín de la pastora. Indica que el arrendatario falleció y su concubina, ciudadana Moraima Beatriz Zerpa, ocupa el referido local en virtud de un contrato verbal, aduciendo que el contrato celebrado con el concubino de ésta “…no tiene validez, ya que los únicos que pueden dar en Arrendamiento (sic) el inmueble por el derecho de propiedad que tienen es la Sucesión JUSTO SILVA MACHISTE…”.
Precisa esta sentenciadora que el artículo 1163 del Código Civil establece:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Asimismo el artículo 1603 eiusdem dispone:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
Aplicando las normas transcritas resulta impretermitible concluir que la muerte del ciudadano Jhon Yancy Arango, no extingue el contrato de arrendamiento que fuera suscrito el 1-8-1998, pasando a ser titulares del mismo sus herederos. En este caso su concubina e hijos. Así se establece.
Del mismo modo cabe advertir que para arrendar el inmueble no se requiere ser el propietario, por lo que el arrendamiento efectuado por la ciudadana GLORIA SILVA BORGES, actuando como coheredera de la Sucesión Silva, es perfectamente valido, por lo que el contrato que une a las partes intervinientes en esta causa, es el aportado por la parte actora, el cual riela al folio 7, ratificado por la demandada, consignado por ésta, cursante al folio 41. así se resuelve.
Establece la cláusula PRIMERA del referido contrato al que se le atribuye el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La Arrendadora cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida con el Nº 14 (catorce) ubicado en la Puerta de Caracas a Polvorín en la Pastora de la Ciudad (sic) de Caracas”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De dicha cláusula se evidencia palmariamente que el inmueble objeto de arrendamiento es una vivienda distinguida con el Nº 14 y no un local distinguido con el Nº 2 que forma parte integrante del inmueble distinguido con el Nº 14, cuyo desalojo pretende el accionante. Así se establece.
Habiendo pretendido la parte actora el desalojo de un local distinguido con el Nº 2, por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento con base en el monto fijado por el organismo regulador y habiendo la demandada negado tal hecho, correspondía a la demandante, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo en armonía con el artículo 1354 del Código Sustantivo demostrar la relación arrendaticia por ella aducida; y, al no cumplir con tal carga, debe este tribunal declarar sin lugar la apelación y como consecuencia de ello, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sin lugar la demanda. Así se declara.
V
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-11-2008.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE JUSTO SILVA MACHISTE, representada en juicio por el ciudadano JUSTO JOSÉ SILVA CABRERA, contra la ciudadana MORAIMA BEATRIZ ZERPA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo
CUARTO: Por la confirmatoria de la sentencia, se condena a la parte demandante en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-9-2009 siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000392