REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000410

PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL ACADÉMICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-3-1974, bajo el Nº 51, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y BELKIS DE SA NUNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.187, 32.181 y 118.974.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AVELINO MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.048.668.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO E. BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada en fecha 29-6-2009.
En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento del inmueble, incoara la sociedad mercantil COMERCIAL ACADÉMICA S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ AVELINO MONIZ, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderado judicial propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio del presente año, en ambos efectos.
En fecha 6 del mes próximo pasado, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo que su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Avelino Moniz, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad destinado a vivienda integrado por cuatro habitaciones y demás dependencias, que forma parte de la casa distinguida con el Nº 32, situada en la avenida principal de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del estado Miranda; que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 120,00; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones que van desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de junio del año 2008, que alcanzan la suma de Bs. 5.160. Por tales razones, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, en armonía con los artículos 33 y literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble, con la consecuente entrega del bien arrendado, así como el pago de los cánones insolutos. Acompaña a la demanda poder que acredita la representación de los apoderados; copias de recibos de pago de cánones y copia de documento constitutivo estatutario de la demandante.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citado el demandado, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, a través de su apoderado, contestó la demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Opone la falta de cualidad de la parte actora y la falta de interés del demandado. Tal defensa la fundamenta en el hecho que no tiene contrato suscrito con la demandante. Arguye que esta no es propietaria del inmueble sino subarrendadora y en tal carácter al no contar con autorización de la propietaria de las bienhechurías, rescindió el contrato, acompañando documento autenticado de donde se evidencia tal resolución. Indica que los recibos acompañados por la demandante son forzados, bajo el argumento que en el año 2006 no regía la actual Ley de Reconversión Monetaria. Bajo unos enrevesados argumentos, indica que de haber pagado Bs. 1.140.000,00 estaría solvente por 1000 años y al haber pagado, a decir de la actora, Bs. 980.000,00 estaría solvente por los próximos 16 siglos. Arguye que entregó el inmueble arrendado y el verdadero propietario se lo arrendó por Bs. 200,00 mensuales los cuales ha pagado de manera oportuna, no adeudando canon alguno. Señala que la persona originalmente demandada es distinta a la que al final de la demanda la actora pide sea citada, al indicar dos números de cédulas diferentes y ordenar el tribunal el emplazamiento del ciudadano José Avelino Moniz, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.668, persona distinta al citado. Acompañó a la demanda copia de rescisión de contrato y recibos de cancelación de cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió exhibición de contrato de arrendamiento, prueba que fue inadmitida por el a quo, al no haber dado cumplimiento el promovente a lo dispuesto en el artículo 436 del Código Adjetivo; admitiendo las documentales.
La parte actora promovió documentales, testimoniales y exhibición inadmitiendo el tribunal de la causa las dos últimas, admitiendo las documentales.
En fecha 23-3-2009 la parte actora desconoció los documentos promovidos por la parte demandada al no emanar de su mandante ni de ninguno de sus representantes.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA E
INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora e interés del demandado con base en que mediante documento autenticado las partes rescindieron el contrato, al no ser la demandante propietaria del inmueble, no ser el demandado su arrendatario y haber la parte actora identificado al arrendatario con un número de cédula y a quien pidió fuera emplazado con otro distinto.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.
Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora del inmueble cuyo desalojo demanda y ejercita tal acción contra el arrendatario. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su acreedor. Así se precisa.
Señala el apoderado del demandado que el contrato de arrendamiento fue rescindido por convenio autenticado, no siendo la demandante la propietaria del inmueble. A este respecto observa esta sentenciadora que las partes intervinientes en la presente causa suscribieron un documento ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 7-3-1994, a través del cual de mutuo acuerdo resolvieron el contrato verbal de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble integrado por 4 habitaciones y demás dependencias, que forman parte de la casa Nº 32, situada en la avenida principal de la Urbanización Boleita Sur, cuyo inmueble debía ser entregado por el aquí demandado el 30-9-1994, sin que conste en autos entrega alguna del inmueble. Por el contrario, el demandado afirma continuar ocupándolo, por lo que ha de concluirse impretermitiblemente que a pesar de la resolución a que llegaron las partes, el demandado continuó ocupando el inmueble en calidad de inquilino, manteniéndose la relación locativa verbal a tiempo indeterminado entre el aquí demandante y demandado, teniendo como consecuencia de ello la actora cualidad activa y el demandado interés, para intentar y sostener el presente juicio respectivamente.
Respecto al argumento de la parte demandada en el sentido que el demandante no es propietario del inmueble, tal carácter no es necesario en materia de arrendamiento, puesto que, no está en juego la propiedad y disposición del bien sino la posesión del mismo, teniendo cualidad para demandar el desalojo el arrendador, teniendo la parte actora tal carácter. Así se resuelve.
En cuanto al alegato del demandado que la persona demandada y la citada a pesar de tener el mismo nombre son distintas, precisa esta sentenciadora que el error en la indicación de uno de los números de la cédula de identidad en modo alguno es susbsumible en falta de cualidad o interés del demandado.
Efectivamente la parte actora indica que el arrendatario es el ciudadano José Avelino Moniz, titular de la cédula de identidad Nº 15.048.668 y pide se cite al ciudadano José Avelino Moniz, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.668, evidenciándose que se cometió un error material al momento de escribir el segundo digito del número de cédula, evidenciándose de los autos que el primero de los números indicados es el correcto, habiendo comparecido al tribunal el demandado mismo por lo que tal defensa basada en tales alegatos es desechada por improcedente. Así se decide.
DEL FONDO
Demanda la parte actora el desalojo del inmueble arrendado por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario desde enero del año 2005 hasta junio del año 2008. A tal pretensión se opone el demandado aduciendo que no adeuda canon de arrendamiento alguno, puesto que los pagó a su verdadero arrendador, propietario de las bienhechurías con quien pactó un canon de Bs. 200,00 mensuales.
Tal afirmación al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a la parte demandada, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así, la parte demandada para probar sus dichos aportó recibos de pago de los cánones que van desde enero 2005 hasta enero 2009, los cuales fueron desconocidos por el apoderado de la parte actora, afirmando que no emanan de su mandante ni de ningún representante de la accionante.
Ante tal desconocimiento la parte demandada tenía la carga de probar su autenticidad en los términos indicados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no desplegando la parte demandada actividad probatoria alguna al respecto, quedando por ende desechados del proceso, no demostrando el demandado la solvencia aducida, como tampoco demostró que lo une un contrato de arrendamiento con una persona distinta a la actora por el inmueble cuyo desalojo se acciona, incumpliendo de este modo la carga que le imponen los supra señalados artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Sustantivo. Así se decide.
En cuanto al enrevesado argumento del demandado respecto a que pagó Bs. 1.440.000,00 y 960.000,00 de acuerdo a los recibos que en copia aportó la parte actora y que desconociera, debe esta sentenciadora establecer en primer término que tales recibos emanan de la actora misma por ende no es posible el desconocimiento por parte de quien no emanan; y, en segundo término que tales recibos fueron emitidos por tales sumas, con base en un alquiler de Bs. 120.000,00 al no haber entrado, para el año 2006, -fecha de su emisión- en entrada la Ley de Reconversión Monetaria, aunado a que tales recibos fueron acompañados a fin de acreditar el pago por parte del arrendatario por los meses que van desde noviembre 2002 hasta diciembre 2003 y todo el año 2004, argumentando la demandante que se le adeudan los cánones a partir del mes inmediato siguiente, es decir, desde enero del año 2005, todo lo cual indica, además que el demandado no entregó el inmueble en la oportunidad pactada en el convenio que aportó (30-9-1994) continuando en calidad de arrendatario en el inmueble arrendado. Así se decide.
No habiendo el demandado demostrado la solvencia por él aducida y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada. Así se declara.
IV
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora e interés de la parte demandada opuesta por el demandado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil COMERCIAL ACADÉMICA S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ AVELINO MINOZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado a:
a) Hacer entrega a la parte actora el inmueble destinado a vivienda integrado por cuatro (4) habitaciones y demás dependencias, que forman parte de la casa distinguida con el Nº 32, situada en la Avenida Principal de Boleita Sur, Municipio Sucre del estado Miranda;
b) Pagar por el uso del inmueble a título de indemnización, la cantidad de Bs. 5.160,00, lo cual corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde enero del año 2005 hasta julio del año 2008, a razón de Bs. 120,00 cada mes.
c) Pagar la suma de Bs. 120,00 mensuales desde agosto del año 2008 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-6-2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal, bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-9-2009, previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000410.