REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2006-000004
I
Se inició la presente causa por demanda de INTERDICCIÓN del ciudadano ALVARO ALBERTO ANZOLA RODRÍGUEZ, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 15-5-2006, por la ciudadana ROSARIO COROBA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.918, asistida de la ciudadana Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, aduciendo la demandante que el presunto notado de demencia es su sobrino.
En fecha 13-7-2006 se admitió la demanda ordenándose la publicación de un cartel, la notificación del Ministerio Público, la evaluación médica del presunto entredicho y la comparecencia de familiares o amigos a ser interrogados.
Notificado el representante del Ministerio Público, éste en fecha 10-8-2007 requirió le fuese solicitado a la demandante la demostración del parentesco que la une al ciudadano Álvaro Anzola, lo cual fue acordado por el tribunal en auto de fecha 14-11-2007.
En fecha 14-5-2008 la demandante pidió la devolución de los documentos originales aportados con el libelo, siendo acordada tal devolución en auto de fecha 16-6-2008, retirándolos la interesada el 9-7-2008.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 14-11-2007, fecha en que se requirió a la interesada la consignación de la documentación que acreditase el parentesco con el presunto entredicho, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso. Por el contrario, luego de tal requerimiento la demandante requirió la devolución de los documentos originales, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICCIÓN del ciudadano ALVARO ALBERTO ANZOLA RODRÍGUEZ, propusiera la ciudadana ROSARIO COROBA DE OCHOA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-9-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.170
AH11-F-2006-000004