REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000259
Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden presentados por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA Y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.626 y 85.383, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por el abogado VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.933, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa los siguiente:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de un pagaré, supuestamente emitido por el ciudadano VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:
1. Que es portadora legítima en su carácter de beneficiario de un pagaré, identificado con el Nº 106508, de fecha 18 de abril de 2006.
2. Que dicho pagaré fue emitido por el ciudadano VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00).
3. Que han sido inútiles las gestiones realizadas para que el ciudadano VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, cancele el monto que adeuda del mencionado pagaré;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Aceptó y reconoció que en fecha 18 de abril de 2006, emitió a favor de la parte actora el pagaré objeto de la presente demanda.
2. Aceptó y reconoció que hizo los pagos a cuenta de capital e intereses tal y como la parte actora manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2008, cancelando en su totalidad el referido pagaré.
3. Negó y rechazó que adeude suma alguna por concepto de capital e intereses derivados del mencionado pagaré.
4. Impugnó el documento denominado estado de cuenta, que fuera presentado por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2008.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su ilegalidad, por cuanto no cuanto este no es un medio probatorio sino un mero juicio de valor.
Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Pagaré Nº 106508, de fecha 18 de abril de 2006, emitido por el ciudadano VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00). Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la relación crediticia establecida entre actor y demandado.
Al respecto, la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, por cuanto dicha probanza versa sobre hechos no controvertidos, en virtud de que los hechos que se pretenden demostrador con dicho documentos fueron aceptados.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones referidas a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
Ahora bien, siendo el mencionado pagaré el instrumento fundamental de la demanda, es decir, del que supuestamente emana el derecho deducido por la parte actora, mal podría tornarse en impertinente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Estado de cuenta de la deuda que mantiene el demandado con la parte actora calculado hasta el 31 de julio de 2008, Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la relación crediticia establecida entre actor y demandado.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de valor probatorio, por cuanto dicha probanza emana del promovente.
Lo anterior implica que el motivo de oposición a la prueba se circunscribe a criterio de valoración, cuyo análisis no corresponde a esta etapa del proceso
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: CONFESIÓN JUDICIAL
Promueve la parte actora la confesión judicial del demandado, que se desprende de los autos cuando afirma que en fecha 18 de abril de 2006, emitió a favor de la parte actora el pagaré objeto de la presente demanda en los términos expuestos en el escrito de demanda.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, por cuanto de los autos no se desprende que haya hecho una declaración perjudicial en su contra o a favor de la parte demanda.
Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de calificar dichas afirmaciones como confesión judicial en virtud de ser materia de sentencia de fondo.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Reprodujo como prueba documental diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por la parte actora. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que mediante diversos abonos que pagó el capital y los intereses devengados por el pagaré objeto de la presente acción y que nada adeuda por dicho concepto.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la prueba de la reproducción del merito favorable discriminada en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada como el numeral 1, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada como el numeral 2, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se niega la calificación o prueba de confesión judicial a las afirmaciones inicadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la prueba de la reproducción del merito favorable discriminada en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto del medio de prueba de naturaleza documental discriminado en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 1:44 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-
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