REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000026
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ MESA y RAIZA OBDALYS MARCANO de RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de parte demandante, así como el escrito presentado por la representante judicial del ciudadano CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado convenida con el ciudadano CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ MESA adquirió de manos del ciudadano ENRIQUE GRUBER DE LOS RÍOS un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio E, integrante del Conjunto Residencial El Naranjal, distinguido con el No. 24, ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, el cual está ubicado en el sitio conocido con el nombre de Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda;
2. Que el precio que pagó por dicho apartamento fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), cuyo capital le fue prestado por los ciudadanos CELESTINO RODRÍGUEZ MARTEL y JOSEFINA VIVAS DE RODRÍGUEZ, a cuyo efecto constituyó en ese mismo acto hipoteca de primer grado hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), para garantizar el mencionado préstamo;
3. Que en fecha 13 de octubre de 1984 falleció el ciudadano CELESTINO RODRÍGUEZ MARTEL.
4. Que de los herederos del ciudadano CELESTINO RODRÍGUEZ MARTEL solamente los ciudadanos JOSEFINA VIVAS DE RODRÍGUEZ, VLADIMIR CELESTINO RODRÍGUEZ VIVAS, JOSEFINA YOLANDA RODRÍGUEZ VIVAS, IVÁN RODRÍGUEZ VIVAS, CELIS RODRÍGUEZ VIVAS e ISORA RODRÍGUEZ DE LEÓN, han decidido otorgar la liberación de hipoteca a los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ MESA y RAIZA OBDALYS MARCANO de RODRÍGUEZ.
5. Que a pesar de innumerables gestiones para llegar a un acuerdo que permita liberar totalmente del gravamen que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido cancelado casi en su totalidad tanto en el crédito como en los intereses, el ciudadano CELESTINO RODRÍGUEZ VIVAS, se ha negado sistemáticamente a otorgar la liberación de hipoteca.
6. Que han transcurrido mas de veinte años, por lo que solicita se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito, por efectos de la prescripción.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó los alegatos esgrimidos por su contraparte.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes a la causa promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandante promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1984. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar el origen de la obligación, la oportunidad en que fue protocolizado el documento de hipoteca.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Escrito de fecha cuatro de septiembre de 2000, dirigido a los señores integrantes de la Sucesión Rodríguez Martel. Mediante esta prueba la parte demandante pretende demostrar la oferta e interés del ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ MESA, en su disculpa por el atraso y su interés en cancelar en la deuda sobre hipoteca contraída.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que dicho documento carece de validez por cuanto es un documento apócrifo, el cual no está debidamente suscrito por la persona que se le pretende atribuir su autoría.

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandante y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: DEBER DE CONSIGNACIÓN
1. Promueve la parte demandada el deber de consignar ante este Tribunal la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, expedida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el supuesto “deber de consignación” promovido por la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
2. Promueve la parte demandada el deber de consignar ante este Tribunal la declaración de planilla de autoliquidación de asuntos sobre Sucesiones declarado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que conste la identificación de cada uno de los herederos y legatarios.
Visto el supuesto “deber de consignación” promovido por la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
3. Promueve la parte demandada la presentación y consignación ante este Tribunal de las facturas y documentos que demuestren el cumplimiento de pagos cumplidos, en sus cantidades y fechas, en los términos contraídos en el documento de compraventa.
Visto el supuesto “deber de consignación” promovido por la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.

- IV-
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la documental discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admite la documental discriminada en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Se niega la admisión del “deber de consignación”, discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. AP11-V-2009-00026.
LRHG/MGHREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000026
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ MESA y RAIZA OBDALYS MARCANO de RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de parte demandante, así como el escrito presentado por la representante judicial del ciudadano CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado convenida con el ciudadano CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ MESA adquirió de manos del ciudadano ENRIQUE GRUBER DE LOS RÍOS un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio E, integrante del Conjunto Residencial El Naranjal, distinguido con el No. 24, ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, el cual está ubicado en el sitio conocido con el nombre de Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda;
2. Que el precio que pagó por dicho apartamento fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), cuyo capital le fue prestado por los ciudadanos CELESTINO RODRÍGUEZ MARTEL y JOSEFINA VIVAS DE RODRÍGUEZ, a cuyo efecto constituyó en ese mismo acto hipoteca de primer grado hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), para garantizar el mencionado préstamo;
3. Que en fecha 13 de octubre de 1984 falleció el ciudadano CELESTINO RODRÍGUEZ MARTEL.
4. Que de los herederos del ciudadano CELESTINO RODRÍGUEZ MARTEL solamente los ciudadanos JOSEFINA VIVAS DE RODRÍGUEZ, VLADIMIR CELESTINO RODRÍGUEZ VIVAS, JOSEFINA YOLANDA RODRÍGUEZ VIVAS, IVÁN RODRÍGUEZ VIVAS, CELIS RODRÍGUEZ VIVAS e ISORA RODRÍGUEZ DE LEÓN, han decidido otorgar la liberación de hipoteca a los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ MESA y RAIZA OBDALYS MARCANO de RODRÍGUEZ.
5. Que a pesar de innumerables gestiones para llegar a un acuerdo que permita liberar totalmente del gravamen que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido cancelado casi en su totalidad tanto en el crédito como en los intereses, el ciudadano CELESTINO RODRÍGUEZ VIVAS, se ha negado sistemáticamente a otorgar la liberación de hipoteca.
6. Que han transcurrido mas de veinte años, por lo que solicita se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito, por efectos de la prescripción.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó los alegatos esgrimidos por su contraparte.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes a la causa promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandante promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1984. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar el origen de la obligación, la oportunidad en que fue protocolizado el documento de hipoteca.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Escrito de fecha cuatro de septiembre de 2000, dirigido a los señores integrantes de la Sucesión Rodríguez Martel. Mediante esta prueba la parte demandante pretende demostrar la oferta e interés del ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ MESA, en su disculpa por el atraso y su interés en cancelar en la deuda sobre hipoteca contraída.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que dicho documento carece de validez por cuanto es un documento apócrifo, el cual no está debidamente suscrito por la persona que se le pretende atribuir su autoría.

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandante y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: DEBER DE CONSIGNACIÓN
1. Promueve la parte demandada el deber de consignar ante este Tribunal la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, expedida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el supuesto “deber de consignación” promovido por la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
2. Promueve la parte demandada el deber de consignar ante este Tribunal la declaración de planilla de autoliquidación de asuntos sobre Sucesiones declarado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que conste la identificación de cada uno de los herederos y legatarios.
Visto el supuesto “deber de consignación” promovido por la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
3. Promueve la parte demandada la presentación y consignación ante este Tribunal de las facturas y documentos que demuestren el cumplimiento de pagos cumplidos, en sus cantidades y fechas, en los términos contraídos en el documento de compraventa.
Visto el supuesto “deber de consignación” promovido por la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión del mismo por cuanto no constituye medio de prueba alguno de los admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.

- IV-
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la documental discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admite la documental discriminada en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Se niega la admisión del “deber de consignación”, discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. AP11-V-2009-00026.
LRHG/MGHR/ngp