‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-S-2008-000314

PARTES: HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO y LEGNA SAVIR RIVAS de ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.459.841 y V-16.598.258, debidamente asistido por el ciudadano SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.4.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

ASUNTO PRINCIPAL: AH12-S-2008-000314

ASUNTO ANTIGUO: F08-5282

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2008, fue presentada ante este Juzgado Solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, por los ciudadanos HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO y LEGNA SAVIR RIVAS de ALTUVE, antes identificados.
En fecha 11 de agosto de 2008, se admitió y DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señalados por los solicitantes en el escrito libelar.
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció el ciudadano SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.491, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna.
En fecha 07 de agosto de 2009, la ciudadana LEGNA SAVIR RIVAS de ALTUVE, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio efectuada por el ciudadano HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 28 de julio de 2008, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO y LEGNA SAVIR RIVAS de ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.459.841 y V-16.598.258, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
Damaris