REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000044
Sentencia Definitiva.
Familia.

SOLICITANTES: JOSÉ MARÍA PLANAS y DANNIA TRICIA VERGEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.940 y V-11.954.634, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán, Noris Aguilera Stopello, Gianfranco Rafael Memoli Craparotta y Luís Alejandro Fernández Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 10.673, 40.245, 130.203 y 130.588, respectivamente.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos JOSÉ MARÍA PLANAS y DANNIA TRICIA VERGEL FERNÁNDEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 25 de octubre de 2002, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Carlota, Edificio Roan, Apto. B, Planta Baja, La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 28 de marzo de 2008, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el abogado Luís Fernández, apoderado judicial de los solicitantes, quien solicitó en nombre de sus representados la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 25 de octubre de 2002, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 122, año 2002, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos, JOSÉ MARÍA PLANAS y DANNIA TRICIA VERGEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.940 y V-11.954.634, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VALERA RAMOS. LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha, siendo las 2:50:12 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


Asunto: AH13-F-2008-000044
JCVR/CB/ Iriana.-