REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-M-2008-000022
Visto el escrito presentado en fecha 09 de Septiembre de 2009 por los abogados MARLENE DA SILVA FREITAS, ANABEL FRANCO DE HUVEIA, HUGO SAUL ORAMAS PEREZ, ILENA VILLAMIZAR PASTORI, IRMA MARICHAL RAMIREZ, ARNALDO RAMON GUTIERREZ GAMBOA, ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA Y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.805, 29.583, 43.836, 468, 6.850, 70.422, 92.553 y 89.070, respectivamente en sus carácter de apoderados Judiciales de un grupo de ex trabajadores de la fallida Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (VIASA), así como la diligencia que antecede presentada en fecha 16 de Septiembre de 2009, donde RECUSA al Juez de la causa y al Sindico de la fallida anteriormente mencionada, ciudadano: JESUS ESCUDERO ESTEVES, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto de la misma en los siguientes términos:
La recusación constituye un poder de exclusión que la ley le otorga a las partes en controversia, para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer de la misma.
Bajo estos términos la norma adjetiva civil en su artículo 82, explana los supuestos en los cuales se puede hacer posible tal incidencia y a tales efectos advierte las causales en las que puede basar la misma, el cual reza lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Por su parte, en los artículos 90 y siguientes ejusdem, se regula de manera amplia el procedimiento a seguir en los casos de recusaciones o inhibiciones de los funcionarios judiciales.
En este sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso para intentar la recusación de los Jueces y secretarios, el cual es del tenor de lo siguiente:
“ La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario interviniera en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no hay lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391...”


Asimismo, es de notar que el avocamiento de quien suscribe y el nombramiento del Sindico ciudadano JESUS ESCUDERO ESTEVES, se llevaron a cabo, luego de concluido el lapso de pruebas, e inclusive muy posterior a la Sentencia en la cual se declara la quiebra de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION, S.A. (VIASA) a que se refiere este procedimiento, de manera tal, que para quien aquí decide, la recusación interpuesta en contra de mi persona y en contra del ciudadano Sindico, por los prenombrados profesionales del derecho, fue realizada de forma extemporánea, en concordancia con lo establecido en el precitado artículo y soportado aún mas en la siguiente decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 107 del 13 de Abril del 2000, la cual en su extracto reza lo siguiente:

"El momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como el Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna."

Aunado a lo anterior, los recusantes ejercieron dicha recusación en fecha 09 de Septiembre de 2.009, evidenciándose que en efecto nos encontrábamos bajo el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2.009, en su resolución Nº 2009-000023, la cual entre otras cosas reza lo siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial. Dichos Jueces permanecerán de guardia.

Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en otra oportunidad.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

Por lo tanto, y con vista a la resolución antes transcrita, se observa de manera clara y precisa que el presente procedimiento de Quiebra no goza de las excepciones consagradas en la resolución de marras, donde se consideran habilitados todos los días del periodo que hace alusión la resolución in comento.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, se evidencia de los autos y es de resaltar que la recusación se ha propuesto de manera sobrevenida, con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia del presente Procedimiento de Quiebra, toda vez que nos encontramos en la fase ejecutiva del Juicio de Quiebra donde no hay lugar a pronunciamientos que comprometan la imparcialidad de quien aquí decide, correspondiendo en el ejercicio de la actuación jurisdiccional y como responsable de la consecución del proceso continuar con la etapa procesal subsiguiente y sin mas dilación proceder al pago de las acreencias correspondientes a la masa de acreedores que conforman la fallida.-(Subrayado del Tribunal)
Aunado a ello se observa que la recusación planteada es propuesta sin ningún basamento jurídico y sin fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, si bien es cierto que no comprenden todas aquellas posibles conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no es menos cierto que dichas causales persiguen regular el abuso en las recusaciones, lo que a todas luces se evidencia ya que la pretensión de los Recusantes al proponer esta figura procesal en el estado en que se encuentra la presente causa, es quizás la de disfrazar el descontento causado por decisiones o actuaciones procesales dictadas en el presente expediente donde el Tribunal acoge los criterios legales correspondientes y aplicables al caso de marras, siendo que las mismas están especialmente sujetas a revisión por el órgano competente una vez que los interesados ejerzan los recursos correspondientes tal y como se ha hecho, lo cual se desprende de los autos que conforman el presente expediente.-
Así pues, quien aquí decide ilustra a los recusantes que la figura de la Recusación no es susceptible de suplir los recursos ordinarios establecidos en la norma para atacar las decisiones proferidas en virtud de presente procedimiento.-
Cabe destacar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, pero en el caso de marras, una recusación extemporánea como la planteada, lo único que persigue es causar un grave perjuicio a la masa de acreedores de la fallida, débiles jurídicos, dilatándoles aun mas el engorroso pago de sus acreencias.-
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
“…Tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión como son: a) debe alegar hechos concretos ; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra…”(Subrayado nuestro).-
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en la Recusación bajo estudio, no se ha configurado ninguna de las conclusiones antes transcritas ya que la misma ha sido planteada sobre hechos efímeros y sin asidero Jurídico; en consecuencia, quien aquí decide considera que debe declarase su inadmisibilidad, a razón de lo contemplado en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” Y ASÍ SE DECLARA.-


Es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 512 del 19 de marzo del 2002, Expediente 01-0994, deja claro que es posible que el mismo Juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra y en contra de cualesquiera de sus auxiliares Justicia, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación. Y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha 03 de Abril de 2003, caso: Recusación, publicada parcialmente en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 198, Paginas 80-81, sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la Recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la Recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en cuenta la extemporaneidad de la Recusación propuesta en mi contra y en la del ciudadano Sindico JESUS ESCUDERO ESTEVES, y la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se nos imputan, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Ciudadanos MARLENE DA SILVA FREITAS, ANABEL FRANCO DE HUVEIA, HUGO SAUL ORAMAS PEREZ, ILENA VILLAMIZAR PASTORI, IRMA MARICHAL RAMIREZ, ARNALDO RAMON GUTIERREZ GAMBOA, ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA Y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, todos ampliamente identificados en los autos. Y ASI EXPRESMENTE SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2008-000022
CARR/VA/Afg