REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-S-2008-000598

En virtud de haber sido designado Juez de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de septiembre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2042, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2008, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Por escrito presentado en fecha 07/08/2.008, por los ciudadanos: JOSE LUIS UCHA MARTINEZ y RAQUEL GARAY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.134792, V-7.955.792, respectivamente, pidieron ser oídos por el ciudadano Juez, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, en fecha 31 de mayo de 1991, que la vida conyugal entre ellos fue interrumpido por más de cinco (5) años y no procrearon hijos durante su vida conyugal. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de octubre de 2008, y notificado el representante del Ministerio Público, en fecha 29/08/2008, éste presentó informe no teniendo nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio en los términos solicitados.-

Para decidir, el Sentenciador observa:
La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los intereses y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE LUIS UCHA MARTINEZ y RAQUEL GARAY.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS UCHA MARTINEZ y RAQUEL GARAY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.134792, V-7.955.792, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31 de mayo 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-S-2008-000598
CAR/MVA/JB