REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2007-000211

PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.482.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de Julio 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación consta en documento inscrito en la Citada oficina de Registro en fecha 04 de Diciembre, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo domicilio se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN y RAFAEL PIRELA MORA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.095, 85.169 y 62.698, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).


-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, debidamente asistido de abogado.
Alegó el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, que en fecha 19 de Septiembre de 2.006, fue demandado por la ciudadana ASUNCION MARIA YERMIERI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.146, por motivo de un cheque, emitido por el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.700.000.00), lo que para la presente fecha es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 51.700,00), el cual fue debidamente protestado por ante una notaria Publica.
Que en dicho procedimiento intimatorio, el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, convino en la demanda y pago la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (78.000.000.00), lo que representa la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.000.00), que comprendió capital, intereses, costas y honorarios profesionales y para lo cual el mismo dio como pago un bien mueble, en especifico un tractor usado.
Siguió alegando la parte actora que, con la demanda incoada contra su persona, por la ciudadana ASUNCION MARIA YERMIERI, antes identificado, eso le generó una situación de inestabilidad familiar, emocional, física y psicológica, por cuanto del protesto realizado por la Notaria Pública se evidencia que para el momento que se emitió el cheque en cuestión, la cuenta corriente la cual sustenta dicho cheque, disponía de fondos suficientes para cubrir dicha cantidad de dinero y mas aún que cuando se levanto el acta de protesto del cheque de marras, también se disponía de los fondos suficientes para el pago del mismo.
Que en vista de todo lo narrado se evidencia que el Banco Banesco no pagó un cheque que se giró contra una cuenta que poseía los fondos necesarios para su cancelación, ocasionando los daños y perjuicios descritos en el Libelo de demanda.
Por último y a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estimo la presente demanda en SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 78.000.00), y solicitó que se tramitara por el procedimiento de ordinario.
Posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2007 este juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, admitió la presente demanda y ventiló la misma por el procedimiento ordinario, y de esa misma manera el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2.007, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Luego, y debidamente citada la parte demandada en el presente juicio, la misma compareció por ante este Tribunal y consigno escrito de Cuestiones Previas, alegando u oponiendo la cuestión Previa contemplada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la interposición del escrito antes descrito por parte de la empresa demandada, el actor consignó escrito en fecha 08 de Agosto de 2.007, donde según su dicho se subsana la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
Por ultimo y luego de las múltiples diligencias recibidas por este Juzgado, en las cuales se solicita Sentencia, quien aquí narra los hechos, en fecha 10 de Agosto de 2.009, se avoco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte demandada en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:
“...A tenor del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede promover como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 (ordinal 6º). A su vez el articulo 340 ejusdem, dispone que el libelo de demanda deberá expresar la relación de los hechos y en caso que se demandare la indemnización de daños y perjuicios deberán especificarse estos y sus causas (ordinal 7º)
Ahora bien, en nuestro criterio, el Libelo de demanda incumple con esos requisitos que pauta el artículo 340 del Código en comentario. En efecto, pretende la parte actora que nuestro representado le indemnice unos supuestos daños y perjuicios cuyo “hecho generador del daño”, según entiende el demandante, “fue la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana ASUNCION YERMIERI y los posteriores actos procesales, incluyendo la medida de embargo preventivo solicitado en el libelo de demanda, sobre bienes de mi propiedad”. Sin embargo, a pesar de la importancia capital que tiene ese juicio como fundamentote la demanda contra nuestro mandante, en el libelo se omiten datos de trascendente valor para la adecuada trabazón de la Litis...”

Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora procedió a subsanar las mismas, bajo las siguientes premisas:

“...Mas que una cuestión previa, lo que se formula u opone también esta fuera de basamento legal, y solo puede interpretarse como una nueva forma de dilatar el juicio, ya que el ordinal 5º del articulo 340 del Código Adjetivo se refiere a “la causa de pedir”, lo cual constituye el fundamento de la pretensión deducida, y manda a hacer una relación de los hechos y el derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, y tal relación concernientes a la determinación del derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad.
El ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir el fundamento factico de la pretensión resolutoria.

Así las cosas, quien aquí decide observa, que la representación judicial de la parte demandada, aduce que la parte accionante, no argumentó en derecho el Libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º y 7ºº del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Juzgador considera necesario citar la Sentencia Nº 0584 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.006, Ponente Dra. Evelin Marrero Ortiz, que dice lo siguiente: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos en derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los fundamentos o disposiciones legales, que el Abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
De conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y de una revisión exhaustiva al escrito Libelar interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, este tribunal observa que en dicho libelo el actor sí explana los fundamentos de hecho y los concatena con las normas jurídicas adecuadas, trayendo la plena convicción que la cuestión previa en estudio no puede prosperar en derecho, por cuanto la parte actora en su referido escrito Libelar ha cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE DECLARA
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la supuesta infracción de los ordinales 2º y 7º del artículo 340 ejusdem
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000211
CARR/MVA/CC