REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIAPAL Nº: AH15-M-2008-000041.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.), domiciliada en Coro Estado Falcón, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformados integralmente sus Estatutos en el Registro Mercantil I del Estado Falcón, cuya última reforma Estatutaria fue inserta por ante el aludido Registro Mercantil, en fecha 17 de enero de 2008, Nº 46.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALVAREZ RUBIN y ELIA LOPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.758.471 y 4.276.266, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.964 y 17.537, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.676.-
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos MANUEL ALVAREZ RUBIN y ELIA LOPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.964 y 17.537, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.) mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES.-
En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada y se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en otra Jurisdicción, asimismo se decretó la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal ordenó la citación por Carteles de la parte demandada a fin de comparecer ante este Juzgado dentro de los Quince (15) días continuos días siguientes.-
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el abogado HERNAN AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.896, mediante el cual consignó autorización para desistir en el presente proceso y solicitó el revocamiento la medida de secuestro dictada sobre el vehículo propiedad de la parte demandada.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano HERNAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.896, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la parte solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2009, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentó la Sociedad Mercantil BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.) contra la ciudadana SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES, signado con el Asunto Principal Nº AH15-M-2008-000041, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada por este despacho en fecha 29 de octubre de 2008, y participada mediante oficio Nº 2008, de esa misma fecha, al Director General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre (División de Investigaciones), recaída sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Un (01) vehículo identificado así: Marca: RENAULT; Placa: GCW34I; Modelo: SCENIC 1.6; Año: 2006; Serial De Carrocería: 93YJA00356J732913; Serial Del Motor: Q084878; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR”. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Asunto Principal. N° AH15-M-2008-000041
AMCdeM/LV/Verónica.-