REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-2005-000003
PARTE DEMANDANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:












DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de Abril de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 46-A Pro .-




GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nrs. 39.098 y 39.164, respectivamente.


WOOD WHITE INVERSIONES & COURIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 75-A-Pro, en fecha 12 de Mayo de 2000, en la persona de su Presidente ciudadano DAVID GUALBERTO BOSQUE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 3.232.599 y en la persona del ciudadano DANIEL ANTONIO BOSQUE MONTILLA, titular de la cedula de identidad 6.343.276, en su carácter de fiador solidario.-

VALENTINA DEL CARMEN EUGENIO SALCEDO, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 131.172.-

COBRO DE BOLIVARES-.

DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por Cobro de Bolívares, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil WOOD WHITE INVERSIONES & COURIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 75-A-Pro, en fecha 12 de Mayo de 2000.-
En fecha 11 de Enero de 2006, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 07 de Febrero de 2006, compareció PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, dejando constancia que ha recibido los emolumentos correspondientes para realizar la citación.-
En fecha 28 de Junio de 2006, compareció MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Juzgado, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2006, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandada.-
En fecha 03 de Abril de 2007, el abogado GERARDO CASO SANTELLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “El Nacional”, y en el Diario “Ultimas Noticias”.-
En fecha 09 de Enero de 2008, compareció GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción.-
En fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal acordó expedir copias certificadas por secretaria.-
En fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana Secretaria, dejo constancia que en fecha 31 de Marzo de 2008, procedió a fijar en la morada de la demandada, copia del Cartel de citación que se adjudicaría al mismo.-
En fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal designo por auto expreso a la ciudadana VELENTINA EUGENIO SALCEDO, como defensor Ad-litten de la parte demandada, y se libro boleta de notificación a dicha ciudadana.-
En fecha 09 de Julio de 2008, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que notificó a la defensora ad- litten de la parte demandada.-
En fecha 04 de Julio de 2008, la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN EUGENIO SALCEDO, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 01 de Agosto de 2008, la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN EUGENIO SALCEDO, en su carácter defensora judicial de la parte demandada., dio contestación de la demanda.-
En fecha 01 de Octubre de 2008, compareció GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Juez Titular, AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa.- En esta misma fecha, este Tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-
En fecha 02 de Junio de 2009, compareció GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia.-
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que la empresa WOOD WHITE INVERSIONES & COURIER C.A., acepto pagare Nº 25302391, de fecha 24 de Noviembre de 2004, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalente de conformidad con la reconvención monetaria a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en calidad de préstamo.
Que por haber sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la señalada empresa el pago de la cantidad antes mencionada, ocurre ante este órgano judicial a los fines de demandar a la prenombrada empresa a los fines de que sea condenada al pago de la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.156.000,00) según reconvención monetaria la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 23.156,00), por concepto del capital adeudado del Pagare, conjuntamente con los intereses generados e igualmente al pago de las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737, y 1.745 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
Código Civil
Artículo 1.133 “El contratos es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.”

Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Articulo 1.211 “El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”.

Articulo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Articulo 1.269 “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Articulo 1.271 “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución.”

Articulo 1.277 “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esta obligado a comprobar ninguna perdida.”

Articulo 1.737 “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”

Articulo 1.745 “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogada VALENTINA DEL CARMEN EUGENIO SALCEDO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.172, siendo designada como defensor público, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a los ciudadanos, BOSQUE BLANCO DAVID GUALBERTO y BOSQUE MONTILLA DANIEL, representantes de la empresa, WOOD WHITE INVERSIONES & COURIER C.A., parte demandada, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento del demandado, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, por incumplimiento del demandado en el pago del Pagare numero 25302391, que asciende a la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.156.000,00) que según la reconvención monetaria equivalen a VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 23.156,00); y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por el demandado, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
DOCUMENTO PRIVADO, constituido por un PAGARE, el cual se suscribió entre las partes, y al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente el Pagare, el cual fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumpliendo de la parte demandada.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno defensa publica, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, y de la cual no hizo objeción alguna la defensa judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.


VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, en contra de WOOD WHITE INVERSIONES & COURIER C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A pagar a el accionante la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.156.000,00) que según la reconvención monetaria equivalen a VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 23.156,00); que comprende la deuda.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando del monto por el Capital Accionado a partir del día 25 de Octubre de 2005 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales se calcularan mediante una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Asunto: AH15-M-2005-000003
AMCdM/LV/Yamile.-