REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-R-2008-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSE DO COUTO PAIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 6.207.704.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: AURA MARINA BARRAGÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.067.-
PARTE DEMANDADA: GEORGES KHOURI HANNA CHAHINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.270.374.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE CHAFIC BULOS SALEH, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.221.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURA MARINA BARRAGÁN, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2.007, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadano JOSE DO COUTO PAIS, en contra de la ciudadano GEORGES KHOURI HANNA CHAINE.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 21 de Febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
En fecha 09 de Junio de 2008, fue designada mediante comunicación de fecha 26 de Mayo de 2008 como Juez Temporal de este Juzgado, la Dra. Rahyza Peña Villafranca, avocándose mediante auto de esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada del avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 23 de Julio de 2008, por auto de este Tribunal se libraron boletas de notificación a la parte demandada del auto de avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 17 de Octubre de 2008, se reincorporo a las labores inherentes a su cargo la Juez Titular de este despacho, avocándose a conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2009 por auto dictado de este Tribunal, se ordeno el desglose de las diligencias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de Julio del 2008, a los fines de que fuesen agregadas al cuaderno de medida.
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo precede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que en fecha 18 de junio de 1.975, el ciudadano Casimiro Moreira, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Georges Khouri Chahine, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 3, ubicado en el piso 2 del Edificio 30, el cual esta situado en la avenida Bolívar, entre 3era 4ta avenida de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
Que en el contrato se pacto como canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), la cual cancelaría el arrendatario el último día de cada mes.
Que dicho canon de arrendamiento fue cancelado hasta el mes de Enero de 2001, incumpliendo el arrendatario con su obligación a partir de Febrero de 2001 hasta Diciembre de 2001, ambos inclusive, incumpliendo de igual manera en el pago de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, adeudándole al arrendador la suma que asciende a Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), resultando infructuosas las gestiones relativas a la cobranza.
Que por encontrase insolvente el arrendatario, es por lo que procede a demandar a éste en el desalojo del bien inmueble arrendado.
En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, consignando escrito mediante el cual basa sus defensas en los siguientes argumentos:
Que ciertamente suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Casimiro Moreira, en el cual entre otras cosas, se convino que el pago de los cánones de arrendamiento serian los últimos días de cada mes, informándosele que dichos pagos debía realizarlo al ciudadano José Do Couto Pais.
Que dichos pagos fueron efectuados en forma cabal y puntal en el domicilio del arrendador, por cuanto ambos viven el mismo edificio, que a pesar de haber estado convaleciente de salud no incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento pactado.
Que en el año 2000, el ciudadano José Do Couto Pais, pretendió aumentar el canon de arrendamiento, el cual estaba regulado desde el mes de Noviembre de 1970, regulación esta que fue solicitada por el ciudadano Casimiro Moreira, que ambas parte llegaron a un acuerdo, mediante el cual se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el cual fue cancelado sin dificultad hasta el mes de Febrero de 2001, en que el ciudadano José Do Couto Pais se negó a recibir el canon de arrendamiento de dicho mes.
Que de tal negativa por parte del arrendador en recibir el pago del canon de arrendamiento, procedió a hacer consignaciones por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia, actualmente Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, depositando en la cuenta Numero 0003-0012-87-0001037592, con el código de cliente No. 12-103759-2 en el Banco Industrial de Venezuela, en la cual fueron depositados los meses que datan desde Febrero a Diciembre 2001; Enero a Diciembre 2002; Enero a Diciembre 2003; Enero a Diciembre 2004; Enero a Diciembre 2005; Enero a Diciembre 2006 y de Enero a Diciembre 2007, depósitos que certifican el cumplimiento en el pago de su obligación,
Que niega rechaza y contradice la acción del desalojo interpuesta en su contra, por cuanto nada adeuda al demandante.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión alegando para ello el incumpliendo del arrendatario en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que datan desde Febrero a Diciembre de 2001; Enero a Diciembre 2002; Enero a Diciembre 2003; Enero a Diciembre 2004; Enero a Diciembre 2005; Enero a Diciembre 2006 y de Enero a Diciembre 2007; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, arguyendo no haberse negado a cumplir con sus obligaciones, que por el contrario al haberse negado el arrendador en recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento pactados, se vio en la obligación de depositarlos ante un Tribunal de Consignaciones; correspondiéndole así a las partes, demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, para lo cual pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas traídas al proceso, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Casimiro Moreiro, en carácter de arrendador, y el ciudadano Georges Khouri Hanna Chahine, en carácter de arrendatario; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, entre 3era y 4ta Avenida Catia, distinguido con el Nro 3, piso 2, el cual forma parte del Edificio 30, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de Junio de 1975. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
Ochenta (80) Recibos, suscritos a nombre del ciudadano Georges Khouri Hanna, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de alquiler del apartamento 3, del Edifico 30, Avenido Bolívar Catia, y los cuales fueron emitidos en las fechas de los meses denunciados insolutos por la parte actora. Recibos que a juicio de quien suscribe merecen valor probatorio en cuanto al hecho denunciado por el actor.
Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Casimiro Moreiro, en carácter de arrendador, y el ciudadano Georges Khouri Hanna Chahine, en carácter de arrendatario; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, entre 3era y 4ta Avenida Catia, distinguido con el Nro 3, piso 2, el cual forma parte del Edificio 30, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de Junio de 1975. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Casimiro Moreiro, en carácter de arrendador, y el ciudadano Georges Khouri Hanna Chahine, en carácter de arrendatario; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, entre 3era y 4ta Avenida Catia, distinguido con el Nro 3, piso 2, el cual forma parte del Edificio 30, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de Junio de 1974. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Casimiro Moreiro, en carácter de arrendador, y el ciudadano Georges Khouri Hanna Chahine, en carácter de arrendatario; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, entre 3era y 4ta Avenida Catia, distinguido con el Nro 3, piso 2, el cual forma parte del Edificio 30, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de Junio de 1973. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
Setenta y Nueve (79) Copias Clientes de Depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Georges Hanna Chahine en la cuenta Bancaria No. 003-0012-87-0001037592 perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos estos a nombre del ciudadano José Do Couto Pais, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, recibos de depósitos que quien suscribe le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes y que la actora es la arrendadora.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de hecho expuestos y las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Queda plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes a partir del 18 de Junio de 1.975, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 3, ubicado en el piso 2 del Edificio 30, el cual esta situado en la Avenida Bolívar, entre 3era 4ta Avenida de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
Así las cosas, la parte actora alega el incumplimiento del arrendatario en pago de los cánones de arrendamiento que datan desde Febrero a Diciembre de 2001; de Enero a Diciembre de 2002; de Enero a Diciembre de 2003; de Enero a Diciembre de 2004; de Enero a Diciembre de 2005; de Enero a Diciembre de 2006; y de Enero a Diciembre de 2007.
Con base a ello, procedió el ciudadano José Do Couto Pais a instaurar la presente demanda de Desalojo en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando esta la acción adecuada para este supuesto de hecho en virtud de la indeterminación del contrato en el tiempo.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el A-Quo señala, que el único hecho discutido por las partes se refiere a la solvencia o no del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando la parte actora la demanda de desalojo en el literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto se verifica que efectivamente en el escrito libelar, la parte actora transcribe el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante claramente en su petitorio pretende que sea desocupado el inmueble arrendado en ocasión al incumplimiento del arrendatario.
Atendiendo a la petición del demandante, para que prospere el desalojo del inmueble arrendado, con base a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe haber quedado demostrado en las actas del expediente, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia la insolvencia del arrendatario.
En atención a ello, para desvirtuar la pretensión del actor, la parte demandada reprodujo anexo al escrito de contestación a la demanda, y los cuales se encuentran en el presente expediente, Setenta y Nueve (79) planillas de Depósitos Bancarios, los cuales representan depósitos hechos por el demandado en la cuenta corriente Número 0003-0012-87-0001037592 perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizados a favor de la parte actora como arrendadora del bien inmueble objeto de la presente controversia, depósitos estos que se cursan insertos a los folios que van del 125 al 152 ambos inclusive.
Al respecto la parte actora en sus escritos, tanto de conclusiones como de apelación, alegó, que las planillas o depósitos bancarios consignadas por el demandado, resultan irregulares o ilegitimas, por cuanto no llenan los extremos establecidos en el artículo 56 del la Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual esta referido al procedimiento consignatorio, a lo que el A-Quo, le otorgo valor probatorio a dichas planillas, decretando solvente al arrendatario y declarando sin lugar la demanda de desalojo, hecho este que conllevo al demandante en apelar de dicha decisión pronunciada por el A-Quo.
En atención a lo antes expresado, y sobre el particular este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2005, en el expediente No. AA20-C-2005-000418, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, con respecto al carácter probatorio de las planillas de depósitos bancarios, de lo cual parcialmente se transcribe lo siguiente:
“… Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectué, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso… Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, non indica lo siguiente “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955)… En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente, “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato… En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializa la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuanta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.…. En el caso sub. iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así apoderarse de la ejecución de la hipoteca incoada… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco…”
Acogiendo esta Sentenciadora el criterio anteriormente esbozado y del análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos, puede apreciarse que quedo comprobado, que arrendatario no ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento demandado como insoluto, pues declarar la insolvencia del demandado como sanción por no haber dado cumplimiento a las formalidades previstas, desconocería el derecho material al pago efectuado que posee el arrendatario para librarse de esa obligación arrendaticia exigida, tal y como lo consagra la ley especial en su articulo 51. En consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio a los referidos recibos de pagos como documentos probatorios, de acuerdo a la sana critica y máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 395, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los artículos 1363 y 1383 del Código Civil, puesto que los mismos constituyen verdaderos documentos que recogen expresiones de un hecho referente como lo es la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido y por ende, tienen vocación probatoria, por cuanto son capaces de acreditar la realidad de esos hechos que al mediar la figura del mandato y la prestación de un servicio, hacen fe de lo que contiene, que no es mas que el reflejo de los pagos que ingresan en la cuenta a favor del accionante.
En tal sentido, quedo demostrado por parte del accionado, la solvencia en la cual se encuentra con respecto al pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses denunciados por el actor, evidenciándose en consecuencia tal solvencia, por tales razones no debe prosperar en cuanto en derecho se refiere, la presente acción de desalojo interpuesta por el actor de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a ” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Aura Marina Barragán en carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Do Couto Pais, en contra la Sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la Abogada Aura Marina Barragán, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Do Couto Pais, en contra del ciudadano Georges Khouri Hanna Chaine, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.007. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena Notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Leoxelys E. Venturini M.
Exp Nº: AH15-R-2008-000002.-
AMCdeM/LV/nh.-
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