REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de SEPTIEMBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2005-000061
PARTE ACTORA: JUAN APONETE LOVERA y TRINIDAD MATUTE de APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-2.117.649 y V-909.417, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.393.

PARTE DEMANDADA: OLENA COLOMBANI y OLGA CECILIA FUENTES TILLERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLENA COLOMBANI y OLGA CECILIA FUENTES TILLERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 90.686 y 13.253.

MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Transacción y Fraude Procesal.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

Comenzó la presente incidencia de cuestiones previas, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2007, POR LA Dra. OLGA FUENTES TILLERO, contentivo de la Oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; señala que el libelo no cumple con lo señalado en los ordinales 2 y 4 del artículo 340 eiusdem; que con la presente acción se pretende anular la transacción que puso fin a un juicio, que con posterioridad a la introducción de la presente demanda , el 30 de noviembre de 2005, el apoderado actor celebró nueva transacción en el mismo juicio, que por tal razón carecen de interés procesal para intentar un nuevo juicio y como tal la presente demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, en la oportunidad procesal para ello, comparece y subsana la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y contradijo expresamente la opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo establecen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2007, la parte codemandada OLGA CECILIA FUENTES TILLERO, promovió pruebas en la incidencia. EL 7 de marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Así que, vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Analizado el libelo original y el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el actor, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, por no cumplir el libelo con lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 340 señalado, es decir, no expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen y no expresar el objeto de la pretensión; considera quien aquí decide que fueron debidamente subsanadas. Y así expresamente se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada de que existe una prohibición legal para admitir la acción propuesta, en virtud del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide:
Nuestro más alto Tribunal, el 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Observa quien aquí decide, que con la presente acción, la parte demandante, busca obtener la nulidad de una transacción celebrada, en la cual alega existieron, presuntamente, una serie de vicios; el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , el cual invoca la parte codemandada OLGA CECILIA FUENTES TILLERO, como óbice para la admisión de la presente acción, establece que no se admitirá la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Con la presente demanda el accionante pretende anular una Transacción y que se declare la existencia de un fraude procesal; observa quien aquí decide, que ambas pretensiones no se excluyen entre si, ambas pueden ser tramitadas por el procedimiento ordinario.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Se observa que la codemandada fundamenta su cuestión previa en el primer supuesto contenido en la norma
La sentencia citada señala:
“La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.”
De las pruebas promovidas en la incidencia, las cuales consisten en la copia certificada del expediente Nº 1436 contentivo del juicio por cobro de bolívares, incoado contra los aquí demandantes, donde riela la Transacción celebrada, la cual se pretende anular con la presente acción, considera quien aquí decide que no fundamenta lo alegado por la codemandada en relación a la prohibición de la ley de admitir la presente acción.
Como ya se apuntó, la acción ejercida por los demandantes está tutelada por el ordenamiento jurídico, no existe ninguna norma que impida o limite su ejercicio, y la invocada por la codemanda no es aplicable al caso de autos, por lo que este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas opuestas por la codemandada OLGA CECILIA FUENTES TILLERO.
Se condena en costas a la parte codemandada , por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,