REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2008-000042
PARTE ACTORA: ANGEL JOSE PINTO DO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº 6.157.884.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEROÉS MOISES YÉPEZ CONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.692 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 12.059.346.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos, al demandado se le designó defensor judicial en la persona del Dr. RICAROD VALERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el proceso por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE PINTO DO RAMOS, debidamente asistido en esa oportunidad por el Dr. HEROES MOISES YEPEZ CONDE, ambos plenamente identificados, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, igualmente identificado, por Desalojo. El demandante acompañó a su libelo el contrato de arrendamiento celebrado entre él y el demandado, documento de propiedad del inmueble, acta de matrimonio del demandante; contrato de arrendamiento entre el ciudadano Ramiro Luis Trebolle Piñeiro y el ciudadano José Alberto Romero y copia del acta de matrimonio de este último y la madre de la cónyuge del demandante.
En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó formar el expediente, le dio entrada a la presente causa, anotándola en los libros respectivos.
El 16 de mayo de 2008, el Tribunal admite la demanda por el procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 21 de mayo de 2008, el Alguacil deja constancia de que le hicieron entrega de las expensas a los fines de la práctica de la citación.
El 6 de junio de 2008, el Alguacil deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado.
El 13 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca a la causa. En la misma fecha el actor solicita se ordene la práctica de la citación a través de la imprenta.
El 25 de junio de 2008, el Tribunal ordena la citación por carteles tal como lo pauta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de julio de 2008, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada en autos.
El 11 de julio de 2008, el actor consigna la publicación de los carteles de citación en la forma ordenada. La Secretaria dejo constancia el 14 de julio de 2008 de que se cumplieron en el presenté procedimiento las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de julio de 2008, comparece el apoderado actor y solicita que en virtud de haber transcurrido el tiempo otorgado en el cartel para la comparecencia del demandado, éste no lo hizo y que en consecuencia se le designe defensor judicial.
El Tribunal acuerda de conformidad y el 13 de agosto de 2008, se designa como defensor Judicial del demandado al Dr. RICARDO VALERA, a quien se ordena notificar. El Alguacil informa el 24 de septiembre de 2008 que notificó al defensor designado.
El 1 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Defensor Judicial acepta el cargo presta el juramento de ley y queda citado para la contestación de la demanda.
El 6 de octubre de 2008 el Defensor Judicial da contestación a la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos, como en el derecho que reclama, como en la adecuación de las normas jurídicas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.-
El 12 de octubre de 2008, el actor promueve pruebas. El 27 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el actor. El 29 de octubre de 2008, el actor promueve pruebas documentales, admitidas en la misma fecha.
El 17 de noviembre de 2008 el Tribunal practicó al Inspección Judicial promovida por la parte actora.
El 8 de diciembre de 2008, la parte actora consigna escrito.
El 12 de agosto de 2009, el apoderado actor consigna copia del acta de nacimiento de la hija del demandante.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que el demandante, arrendó el 30 de julio de 2001, a través de la empresa HABITARE ADMINiSTRADORA, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Parque Manzanares, Torre A, urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda, el 22 de enero de 1987, bajo el Nº 06,. Tomo 10, Protocolo Primero; que la duración del contrato se pactó por doce (12) meses, a partir del 1 de agosto de 2001 hasta el 30 de julio de 2002, improrrogable sin necesidad de desahucio o notificación; que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,oo), actualmente Bs, F. 500,oo; que el último canon fue establecido en la suma de Bs. F. 1.800,oo; que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, ya que al vencer el lapso estipulado en el mismo y la respectiva prorroga legal el arrendatario lo siguió ocupando con anuencia del arrendador; que el 16 de diciembre de 2006 el demandante contrajo matrimonio con al ciudadana YORAIMA DEL VALLE HERNANDEZ BARRIOS; que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el número y letra 124-B, ubicado en el piso 12 de las Residencias Carona, Urbanización Santa Fe Norte, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el inmuebles antes señalado es donde vive la madre de la cónyuge con el esposo bajo contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano RAMIRO LUIS TREBOLLE PIÑEIRO y el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO, quien es el esposo de la madre de la cónyuge del demandante; que a pesar de que lo ha solicitado el arrendatario del inmueble de autos no ha desocupado el mismo; que necesita el inmueble para ocuparlo junto con su cónyuge, que en tal razón demanda el desalojo del mismo fundamentado en el literal b) de la artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que los hechos narrados encuadran en el derecho invocado.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por el abogado RICARDO VALERA, Defensor Judicial designado, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento del demandado, por lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendidos, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Desalojo del inmueble arrendado por necesitarlo para ocuparlo con su familia y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por la parte demandada, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
- el contrato de arrendamiento celebrado entre él y el demandado,
- documento de propiedad del inmueble,
- acta de matrimonio del demandante;
- contrato de arrendamiento entre el ciudadano Ramiro Luis Trebolle Piñeiro y el ciudadano José Alberto Romero y
- copia del acta de matrimonio de este último y la madre de la cónyuge del demandante.

Documentos, que al no haber sido impugnados por la parte demandada, tienen valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Desalojo.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar sus dichos en relación a al necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto con su familia, consignando pruebas para fundamentar sus dichos, las cuales fueron valoradas por quien suscribe, quedando así evidenciada la necesidad aludida.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le designó defensor judicial, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la veracidad de lo señalado por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente la acción incoada. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por Desalojo fue interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE PINTO DO RAMOS contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos
En consecuencia, se ordena la entrega material al demandante del siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Parque Manzanares, Torre A, urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente libre de personas y bienes; solvente en todos lo servicios públicos, en buen estado de conservación tal como lo recibiera.
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,