REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-F-2008-000106
PARTE ACTORA: GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V- 10.331.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009.
PARTE DEMANDADA: EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula de identidad Nº V-9.967.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
En fecha 08 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, Dr. FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, y solicita que en virtud de que no consta en autos la practica de la notificación del Ministerio Público se reponga la presente causa al estado de que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2009, el apoderado actor insiste en lo solicitado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado de la demandante, observa lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, señala, de forma taxativa, las causas en las cuales la intervención del Ministerio Publico es obligatoria, el ordinal segundo de dicha norma señala que deberá intervenir en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
Por su parte el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexara copia certificada de la demanda.”-
Luego de una revisión exhaustiva, realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue ordenada en el auto de admisión de la demanda y debidamente librada la boleta, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la notificación del Ministerio Público.
Siendo dicha notificación de orden público por tratarse la presente causa de una demanda de divorcio contencioso, cuya omisión acarreará la nulidad de todo lo actuado; y como el señalado artículo 206, faculta al Juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez; y en virtud de que la notificación del Ministerio Público es un acto esencial a la validez del presente proceso, debe esta Sentenciadora, ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del Ministerio Publico, tal y como fuera ordenado en el auto de admisión en fecha 31 de marzo de 2009. En virtud de ello, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas después del 31 de Marzo de 2009. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, REPONE la presente causa, al estado de la práctica de la notificación del Ministerio Publico. Se ordena la notificación de la demandante.
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.-
Asunto: AH15-F-2008-000106