REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de SEPTIEMBRE de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-M-1996-000003
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: BANCO MERCANTIL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 98-A Pro.
ANA MARINA NARANJO VILORIA y NAHOMY GUZMAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 12.384 y 51.579, respectivamente.
TEXTILES HAKOUN, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 108-A Sgdo., en su carácter de deudora principal y el ciudadano DAVID LEVY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.481.
LIDEIMA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.855.-
COBRO DE BOLÍVARES.-
DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el proceso por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, interpuesta por las Abogadas ANA MARINA NARANJO VILORIA y NAHOMY GUZMAN MARTIN, ya identificadas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. contra la sociedad mercantil TEXTILES HAKOUN, C.A. como deudora principal y el ciudadano DAVID LEVY, en su condición de avalista de la obligación.
El 10 de abril de 1996, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 20 de noviembre de 1996, la parte actora solicita le sea entregada la compulsa de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acuerda de conformidad.
El 9 de enero de 1997, el Alguacil deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada.
El 24 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la demandante solicita la citación por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de marzo de 1997, el Tribunal acuerda de conformidad y libra los correspondientes carteles.
El 29 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante consigna la publicación del cartel de citación librado.
El 13 de marzo de 1998, se deja constancia de haber fijado el cartel de citación libado.
El 14 de abril de 1998, el apoderado actor solicita se designe a la parte demandada un defensor judicial.
El 11 de noviembre de 1998, el Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la Dra. LIDEIMA GOMEZ DIAZ, quien fuera notificada de su designación mediante boleta el 8 de diciembre de 1998. El 14 de diciembre de 1998, fue juramentada la defensora designada.
El 13 de enero de 1999, el apoderado actor solicita la citación de la defensora judicial. El 23 de enero de 1999, se libra la compulsa de citación del defensor. El 25 de marzo de 1999, el Alguacil deja constancia de haber citado a la defensora judicial de la demandada.
El 26 de abril de 1999, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
El 20 de mayo de 1999, el apoderado actor promueve pruebas.
El 2 de mayo de 2003, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa. El 14 de mayo de 2003, la Juez designada se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes.
El 17 de octubre de 2003, el apoderado actor se da por notificado y solicita se libre cartel de notificación a la demandada. El 21 de octubre de 2003, el Tribunal acuerda de conformidad, y ordena sea librado el cartel de notificación solicitado.
El 27 de julio de 2004, la parte actora consigna la publicación del cartel de notificación.
El 26 de junio de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 20 de noviembre de 2006, la Dra. CRISTINA FAUNDES POOL, consigna poder que le acredita como representante judicial de la parte actora.
El 26 de septiembre de 2008 la Juez titular se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 4 de mayo de 2009, comparece la Dra. PABLA HERNANDEZ C. y consigna instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada, el BANCO MERCANTIL, C.A, es portador legitimo en su carácter de beneficiario de un pagaré, emitido en Caracas por TEXTILES HAKOUN, C.A., el 16 de febrero de 1993, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) actualmente equivalente a Bs. F. 2.000,oo, suma que se obligó a invertir en actividades de carácter comercial, habiéndose obligado a pagar la señalada suma a la orden de la parte actora, “sin aviso y sin protesto” el 17 de abril de 1993; que dicho pagaré está avalado por el ciudadano DAVID LEVY; que en el texto de referido pagaré se pactó que el capital adeudado devengaría intereses correspectivos fijados y calculados cada treinta (30) días, como consecuencia de haberse previsto la variabilidad de las tasas de interés , se estipuló que la tasa de interés aplicable es la denominada Tasa Básica Mercantil (T.B.M), que es aquella determinada por el “Comité de finanzas Mercantil”, que está integrado por el BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C. A., la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL, C. A. ( hoy BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C. A.) y la ARRENDADORA MERCANTIL, C. A., estableciéndose que el interés en ningún caso podría exceder de la Tasa Máxima Activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para ese tipo de operaciones en cada oportunidad en que dicho interés fuera fijado. Igualmente se estableció que la T. B. M. podría ser comunicada al publico por el demandante o por el “Comité de Finanzas Mercantil”, a través de un diario de circulación nacional, o en comunicación dirigida al emitente del pagaré, pero en todo caso éste se obligó a informarse de la T. B. M., fijada por el referido Comité de Finanzas Mercantil. En caso de mora se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora, calculada en le forma antes dicha, un tres por ciento 83%) anual; que los signatarios del pagaré eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; que los signatarios del pagaré incurrieron en mora; que se han efectuado diferentes gestiones a fin de obtener el pago y han resultado infructuosas; que por ello demandan el pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.221.833,36), que actualmente equivalen a Bs. F 5.221,83; discriminados de la siguiente forma: 1) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que equivalen a Bs. F. 2.000,oo por concepto del capital del pagaré accionado; 2) tres millones doscientos veintiún mil ochocientos treinta y tres con treinta y seis bolívares (Bs. 3.221.833,36), que equivalen a Bs. F 3.221,83. Igualmente demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados como ya fuera señalado; solicitan igualmente la corrección monetaria.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogada LIDEIMA GOMEZ DIAZ, venezolana, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.855, siendo designada como defensor judicial, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar al ciudadano DAVID LEVY, quien es el representante legal de la demandada TEXTILES HAKOUN,C.A. y avalista de la obligación, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de los demandados, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendidos, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, por incumplimiento de los demandados en los pagos adeudados correspondiente, demanda que estima en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.221.833,36), que según la reconversión monetaria equivalen a Bs F 5.221,83; y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por los demandados, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
Original de Instrumento Pagaré, suscrito entre el BANCO MERCANTIL C.A. y la demandada TEXTILES HAKOUN, C.A., documento privado que al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil.-
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente del documento original del pagaré, el cual fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumplimiento de la parte demandada.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la demanda, motivo por el cual se le asignó defensor judicial, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con los artículos in comento, es por lo que forzosamente debe deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, igualmente procede la reclamación por la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, y de la cual no hizo objeción alguna la defensa judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por las Abogadas ANA MARINA NARANJO VILORIA y NAHOMY GUZMAN MARTIN, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. contra la sociedad mercantil TEXTILES HAKOUN, C.A. y el ciudadano DAVID LEVY, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A pagar al accionante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.221.833,36), que según la reconversión monetaria equivalen a Bs F 5.221,83; suma que comprende el capital correspondiente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente Bs. F 2.000,oo y los intereses reclamados montantes a TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 3.221.833,36) que equivalen a Bs. F. 3.221,83; SEGUNDO: a pagar los intereses que se siguieron venciendo a partir del 9 de abril de 1996 inclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Básica Mercantil fijada o que fijare el Comité de Finanzas Mercantil , mas la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme al texto del pagaré; TERCERO: se ordena la corrección monetaria del capital señalado, mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ; CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos generados por el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA TITULAR,
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