REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós de Septiembre de dos mil nueve

199º y 150º
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana AMANDA MORAVIA ALVAREZ MORENO DE VASQUEZ, contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO VASQUEZ MAIZO, MARI ISABEL GARCIA LUCERO y MILTON ALEJANDRO VASQUEZ MAIZO, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH15-X-2009-000080, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, de los siguientes bienes inmuebles: “Constituido por dos (02) porciones de terrenos contiguos que en la actualidad integran una sola parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada HORTENSIA, que forma parte del parcelamiento o urbanización JUNQUITO COUNTRY CLUB, calle El Tibrón, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuya parcela integrada tiene una superficie de Un Mil Doscientos Noventa Metros Cuadrados (1.290m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de treinta y ocho metros con treinta centímetros (38.30 mts), con terrenos que son o fueron de Carlos E. Brice; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera mide Veintisiete metros (27), y la segunda treinta y cuatro metros (34.00 mts), con terrenos que son o fueron de Carlos E. Brice; OESTE: con dos líneas de diez metros (10.00 mts) y Cuarenta metros (40.00 mts), con las parcelas 9 y 9-B; y SUR: con línea curva de veintidós metros (22.00 mts), y una línea recta de once metros con setenta centímetros (11.70 mts), lindando con la Calle El Tibron. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 36, del Protocolo Primero, Tomo 9.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA


Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Veronica.
Asunto Nº: AH15-X-2009-000080.-