REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de SEPTIEMBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2007-000047
PARTE ACTORA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, R.I.F. Nº J-00012242-3, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SIARA D’ELIA, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nos. 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 14-A-Cto y sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, tomo 93-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SALAZAR, RUTH SALAZAR, GERMAN BRICEÑO y FELICE PAGANELLI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.222, 32.975, 60.226 y 32.974, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares

TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (interlocutoria).-
Comenzó la presente incidencia mediante escrito presentado por la representación judicial de la codemandada TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, en el cual en vez de dar contestación a la presente demanda, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida la primera de las señaladas al defecto de forma del libelo de demanda por no llenar lo dispuesto en los ordinal 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio no contiene una relación clara de los hecho y de los fundamentos de derecho en que basa la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Igualmente, señala que existe una condición plazo pendiente.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas. Señala el actor que rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas, aduce que no existe un contrato de distribución escrito, por lo que no puede mencionar algo que no existe; que el objeto de la pretensión es obligar al deudor principal DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C. A. y a su fiador solidario a cancelar el precio de las mercancías identificadas en las facturas aportadas junto con el libelo de la demanda. Que los documentos en que se fundamenta la pretensión fueron consignados junto con el libelo de la demanda. Que en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el actor que no existe condición o plazo pendiente, que con dicha cuestión previa pretende la co demandada TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS obtener la excusión de los bienes del deudor principal DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C.A., violando las disposiciones de los artículo 1813 y 1814 del Código Civil, ya que quien opone la cuestión previa se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de su afianzado; señala que exige extemporáneamente por anticipado un beneficio de excusión.
Vencida la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el demandado el defecto de forma del libelo, ya que a su juicio, no reúne los requisitos contemplados en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos los mismos a:
“5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la lectura del libelo, se evidencia que el apoderado actora, Dr. ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, señala claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las conclusiones pertinentes.
Igualmente acompaña, a su libelo los documentos en que fundamenta su pretensión, los cuales rielan a los folios 1 al 310 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal del presente expediente. Los cuales deberán ser analizados en la oportunidad en que este Juzgado conozca el fondo de la presente de causa.
Razones por la cual este Tribunal considera pertinente desechar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente; en relación a lo cual señala el demandado: que el convenimiento en la demanda, realizado por la codemandada DISTRIBUIDORA SERGO OLIVEIRA, C.A. el 30 de julio de 2007, en el cual se dio por citado en nombre de su representada y renunció a los lapsos que la ley estipuló en su favor, y reconoció que dicha empresa posee una obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido a favor de la actora; que en ningún lugar de dicho convenimiento, señala el referido ciudadano, que las facturas demandadas son consecuencia de la ejecución del contrato celebrado entre ambos referente a la FACTURACIÓN POR DISTRIBUCIÓN AL MAYOR DE PRENSA ESCRITA Y AFINES, por lo que dicha empresa se ha hecho totalmente responsable de la cancelación de dicha cantidad frente a la parte demandante; que dicho convenimiento generó a su criterio una condición o plazo pendiente, que en caso de incumplimiento por parte de la demandada principal en lo convenido, la actora deberá proceder a ejecutar bienes propiedad de ésta y solo cuando sea imposible lograrlo, podrá de ser el caso, exigir el pago a TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, si resultara en definitiva que las facturas demandadas estén efectivamente cubiertas por la fianza.
Por su parte la demandante cuando rechaza dicha cuestión previa alega que la codemandada está solicitando, de forma extemporánea, el beneficio de excusión.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que pronunciarse en esta oportunidad sobre dicha cuestión previa, la cual recae directamente sobre el análisis del fondo de lo debatido, sería entrar a emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo discutido, lo cual no corresponde a esta etapa procesal, por lo que dicha cuestión debe ser analizada como punto previo a la decisión de fondo que deba emitirse en la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se difirió el pronunciamiento en relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidido como punto previo al fondo.
No hay condenatoria en costas pues la demandada no fue totalmente vencida, en virtud de que quedó en suspenso la decisión de una cuestión previa.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .- LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.