REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2008-000201
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JUDITH OCHOA SEGUIAS, MONICA ORTIN VILORIA , CARLOS E. WEFFE H. y MARIA ANTONIETA MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.907, 49.466 , 70.442 y 140.733, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Agosto de 2.004, bajo el Nº 5, Tomo 897-A-Qto y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.290.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: Cobro de Boívares.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS¬¬¬¬, de este domicilio e inscritA en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 41.907, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C. A.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada, de conformidad al Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal Admite la pretensión del demandante por no ser esta contraria al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley, ordena la citación personal de la parte demandada sociedad mercantil ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A. y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA, todos identificados.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de este Despacho y dejo constancia haber recibido las expensas necesaria para la práctica de la citación ordenada.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte demandada en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 2 de junio de 2004, la demandante BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., entregó en calidad de préstamo a la co demandada ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A., la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 105.000,oo), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 09, Tomo 38, de los libros respectivos, en dinero efectivo, para ser pagado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas al vencimiento de cada una, de igual forma consta en el documento de préstamo que el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA, se cosntituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en su favor por ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A en el contrato de préstamo, la mencionada fianza también garantiza el pago de los intereses compensatorios y moratorios, gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados .-
En fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ, quien fuera citado como representante legal de la empresa demandada y en su propio nombre con el carácter de fiador, dicho ciudadano se negó a firmar los recibos de citación.
El 26 de noviembre de 2008, la parte actora solicita al Tribunal libre por Secretaría la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad y libra por Secretaría la respectiva boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil en torno a su citación.
El 21 de abril de 2009, la Secretaria deja constancia de haber entregado la boleta librada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana (o), no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial.-
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor de que el demandado cumpla su obligación de pagar el préstamo concedido en los términos señalados en el mencionado contrato; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tiene por admitidos los hechos alegados en el libelo.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna copia certificada de Contrato de Préstamo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2004, bajo el N° 9, Tomo 38 de los libros respectivos. Documentos autenticados, que por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad prevista para ello, se tiene certeza legal del acto realizado y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la relación nacida en virtud contrato de prçestamo entre las partes plenamente identificadas en autos.
Por su parte la demandada en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hecho alguno, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194. En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada en fecha 21 de Abril de 2009, con la entrega de la boleta de notificación librada por Secretaría, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el pago de las sumas de dinero señaladas en el Contrato de Préstamo celebrado entre BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. y la sociedad mercantil ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A., Cuyo fiador es el codemandado ADAULFO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA. Es así que la demandante procedió a demandar a dicha sociedad mercantil como deudora principal y al ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA, como fiador solidario y principal pagador, como consecuencia de dicho Contrato, así como de la fianza constituida en el mismo contrato.
A la luz de lo pretendido, observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato celebrado un préstamo de naturaleza mercantil, ya que reúne las características señaladas en el artículo 527 del Código de Comercio, , tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A. y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA, debidamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad de comercio BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad de comercio ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A. en su carácter de deudora principal y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ya señalada, al pago de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 127.771,74), discriminada de la siguiente manera: la cantidad de setenta y un mil quinientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 71.528,oo) por concepto de saldo del capital; la cantidad de diecinueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos ( Bs. F 19.764,85) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 28% anual devengado por cada una de las veintiún (21) cuotas dejadas de pagar; y la suma de treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 36.478,89) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 28% anual mas tres por ciento (3%) de recargo de mora, calculados sobre el monto del capital de las 21 cuotas dejadas de pagar desde las fechas de sus respectivos vencimientos y hasta el 11 de abril de 2008, inclusive; SEGUNDO: los intereses de mora que cada una de las veintiún cuotas dejadas de pagar sigan devengando desde el 12 de abril de 2008, inclusive, hasta el momento del pago completo de la cantidad adeudada, calculados según la forma establecida en el préstamo; TERCERO: a pagar las costas y costos de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ____________________.
LA SECRETARIA TITULAR
Asunto: AH15-V-2008-000201
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