REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-M-2000-000009
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: BANCO UNIÓN, C.A., Sociedad de Comercio constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B y el 165 de Enero de 1997, bajo el No. 46, Tomo 6-A Pro.-
RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRIA y GLADYS MILLAN PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos 9.635 y 17.206 respectivamente.-
DISEÑOS L.A.X.M.I, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1996, bajo el No. 33, Tomo 37-A Qto.-
OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 18.444.-
COBRO DE BOLIVARES.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRIA y GLADYS MILLAN PEREZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 9.635 y 17.206, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO UNION, C.A., Sociedad de Comercio constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B y el 165 de Enero de 1997, bajo el No. 46, Tomo 6-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑOS L.A.X.M.I, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1996, bajo el No. 33, Tomo 37-A Qto.
En fecha 10 de Febrero de 2000, este Tribunal a cargo de la Juez Temporal, Dra. Lourdes Nieto Ferro, admitió la demandad, emplazando a la parte demandada a que compareciera a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2000, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libraren carteles de citación, en virtud de no haberse logrado la citación personal.
En fecha 11 de Abril de 2000, este Tribunal libro los carteles de intimación a los fines de lograr la comparecencia del demandado.
En fecha 06 de Julio de 2000, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte acora, consignando los respectivos carteles de intimación.
En fecha 05 de Junio de 2001, compareció ante este despacho la ciudadana María Gloria Salcedo en su carácter de Secretaria de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la dirección del demandado.
En fecha 18 de Junio de 2001, compareció por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora solicitando se designe defensor judicial al demandado.
En fecha 20 de Julio de 2001, por auto de este Tribunal se designo como defensor Judicial a la Abogada en ejercicio Olga Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.444, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2001, compareció ante este despacho, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Olga Rojas quien fuere designada como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2001, compareció ante este Juzgado, la Abogada Olga Rojas de Flores aceptando el cargo que le fue conferido por este despacho.
En fecha 11 de Enero de 2002, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la nueva Juez, ala presente causa.
En fecha 11 de Enero de 2002, en virtud de haberse designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Juez Provisoria Aura Maribel Contreras de Moy se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Marzo de 2002, por auto de este Tribunal se ordeno la intimación a la ciudadana Olga Rojas de Flores en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines su comparecencia a dar contestación o acreditación de haber pagado la suma demandada por el actor.
En fecha 22 de Abril de 2002, compareció ante este despacho el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber entregado la citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 10 de Junio de 2002, compareció por ante este Tribunal, la defensora judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Julio de 2002, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Noviembre de 2002, por auto de este Tribunal fueron Admitidas las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 27 de Enero de 2002, compareció por ante este despacho el ciudadano José Eduardo Baralt López, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 21.797, consignando instrumento poder que le fuere otorgado por Banesco Banco Universal, C.A., como sucesor de los derechos y obligaciones de Banco Unión, C.A, a los fines de ejercer la representación judicial de la antes mencionada Entidad Financiera.
En fecha 06 de Agosto de 2008, por comunicación emanada del Tribunal Supremo de justicia, fue designada como Juez Temporal de este despacho a la Dra. Rhayza Peña Villafranca, avocándose a la presente causa.
Por cuanto en fecha 26 de Agosto de 2008, la Juez Titular de este despacho se reincorporó sus labores, se avoco al conocimiento de la presente causa, y encontrándose vencida la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado pasó a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil Diseños L.A.X.M.I, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.33, Tomo 37-A Qto., el 5 de Junio de 1996, debidamente representada por la ciudadana Aura Cecilia Curiel Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 2.978.659, emitió en fecha 24 de Abril de 1.998 a favor del Banco Unión, C.A., un pagaré identificado con el No.- 001120, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) con vencimiento al 03 de Agosto de 1.998, al 45% de interés anual, los cuales serán cobrado por mensualidades anticipadas.
Que quedo establecido, que dejarse de pagar una cuota mensual de interés o el capital al final del plazo, el Banco podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo, quedando perdido ese en beneficio de todo plazo.
Que los intereses por la mora serán calculados a la tasa de interés al 53% anual, pudiendo ser modificados tales intereses en cualquier momento por el Banco, según consta en el referido documento de pagaré.
Que tal pagaré fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto, estableciéndose como domicilio procesal especial la ciudadana de Caracas, el mismo fue avalado por la ciudadana Aura Cecilia Curiel Moreno.
Que por bonos hecho al capital dado en préstamo como a intereses moratorios por Diseños L.A.X.M.I, C.A., existe un saldo no pagado a favor del Banco Unión, C.A., por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
Que habiendo resultando infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por su representado, para lograr el pago de las cantidades adeudadas, estando vencidas dichas obligaciones acude a demandar a la Sociedad Mercantil Diseños L.A.X.M.I, C.A., en la persona Aura Cecilia Curiel Moreno, en su carácter de Avalista Solidario y principal pagador de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pague el saldo adeudado el cual es la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) por concepto de capital, mas los intereses devengados durante el periodo del 03-08-1998 hasta el 30-06-199 la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 1.681.263,00) al 53% anual y las costas y costos del proceso, estima la demandad por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Veinte Mil Veinte Bolívares (Bs. 8.720.020,00).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogada Olga Rojas de Flores, venezolana, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.444, siendo designada como defensor público, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a la Sociedad Mercantil Diseños L.A.X.M.I, C.A., a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de la demandada, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, en virtud del incumplimiento de por parte de la Sociedad Mercantil Diseños L.A.X.M.I, C.A. en el pago del Pagaré antes mencionado; y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por dicha demandada, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
Original de Instrumento Cambiario constituido por Pagaré, de fecha 03 de Agosto de 1.998, mediante el cual Banco Unión, C.A., le otorga a la ciudadana Aura Cecilia Curiel Moreno plenamente como representante de la Sociedad Mercantil Diseños L.A.X.M.I., C.A., amas partes plenamente identificadas, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) a la tasa de interés anual del 45%, pagaderos a mensualidades vencidas, el Tribunal observa que el mismo cumple con todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Original de Documento de Declaración Anexa al Pagaré No. 1120 de fecha 27 de Abril de 1998, suscrito por la ciudadana Aura Curiel, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 2.978.659, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Diseños L.A.X.M.I, C.A., mediante la cual la antes mencionada autoriza al Banco Unión, C.A., a sobregirar cualquier cuenta obligando a la Sociedad antes mencionada a cancelar por ante la institución bancaria dentro de un plazo de dos (2) días continuos, contados a partir de la fecha del sobregiro. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y en concordancia con el 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la Obligación de la parte demandante frente al demandado.
DOCUMENTO PÚBLICO presentado en original y constituido por CERTIFICACIÓN DE GRÁVAMENES del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 92, del piso Nueve (09), el cual forma parte del Edificio “Torre El Viento”, Ubicado en la Calle Sur 5, cruce con la Calle Este 12, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, cuya superficie y linderos se encuentran suficientemente identificados en el documento respectivo. Tal documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente Instrumento Bancario, constituidos por Pagaré, el cual fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumpliendo de la parte demandada a la obligación contraída con el actor.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno defensa publica, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba alguna que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por los Abogados EDUARDO RAFAEL SANABRIA OLAVARRIA y GLADYS MILLAN PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO UNIÓN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑOS L.A.X.M.I, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A pagar a el accionante la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), que según la reconvención monetaria equivalen a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) que comprende el saldo del capital adeudado y derivado del Pagaré.
Segundo: A pagar a el accionante la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.681.263,00) que según la reconvención monetaria equivalen a UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bsf. 1.681,26), por concepto de intereses moratorios devengados durante el período que data del 03 de Agosto de 1.998 hasta el 30 de Junio de 1.999, calculados a la tasa del 53% anual
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: AH15-M-2007-000009
AMCdeM/LV/Nh.-
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