REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de SEPTIEMBRE de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2005-000100
PARTE ACTORA: GERSAN RAMON ZURITA CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.725.896.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES E. ALFONZO PARADISI y CRISATIAN WULKOP M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.693 y 22.694.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.920 y la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA EL PESGUAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE HERRERA MENDOZA, JOEL EDUARDO DOS RAMOS RODRIGUES y RAFAEL ANTONIO DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.421,73.315 y 4.7992.
MOTIVO DEL JUICIO: Acción Reivindicatoria.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria. (Cuestiones Previas).-
Comenzó la presente incidencia, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón a la materia, concatenada con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los principios establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Que por ser la codemandada AGROPECUARIA HACIENDA EL PESGUAL, C.A. una persona jurídica cuyo objeto principal es la explotación de la agricultura y la ganadería, asi como el hecho de que el bien objeto de la demanda constituye un terreno de eminente vocación agrícola, debe conocer de la misma un Juzgado de primera instancia en materia agraria.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Dr. CRISTIAN WULKOP M., apoderado judicial de la parte demandante presente escrito rechazando los alegatos de la codemandada.
El 11 de agosto de 2009, comparece el Dr. RAFAEL ANTONIO DÁVILA, apoderado de la codemandada AGROPECUARIA HACIENDA EL PESGUAL, C. A. y solicita la perención de la instancia.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a lo solicitado por la codemandada, en tal sentido, cabe señalar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 2 de agosto de 2001, quedó sentado lo siguiente:
“Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.”
Como se observa de la anterior transcripción, no puede sancionarse al actor, si quien ha incurrido en inactividad es el Tribunal, tal como lo señala el encabezado de la norma rectora del instituto de Perención, por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal entrar a conocer sobre la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal primero del artículo 346 eiusdem.
La presente acción versa sobre la reivindicación del lote de terreno vendido a la AGROPECUARIA HACIENDA EL PESGUAL, C. A., no recae la misma sobre las actividades que desarrolla y para la cual se constituyó la sociedad mercantil codemandada; según el criterio jurisprudencial, sostenido por nuestro mas Alto Tribunal, solo corresponderá a la Jurisdicción Especial Agraria el conocimiento de las acciones que reúnan los siguientes requisitos: a) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que se desarrollen en él actividades de tal naturaleza y que la acción interpuesta verse sobre tal actividad; b) que el inmueble en cuestión no haya sido calificado como urbano; los señalados requisitos deben ser concurrentes para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Del análisis del libelo se evidencia, con meridiana claridad, que la acción no se intentó con ocasión de alguna actividad agrícola.
Con lo que esta Sentenciadora, considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, y que este Tribunal si es competente por la materia para conocer de la presente causa y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía. Sin lugar la solicitud de perención de la instancia.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VENTIDOS ( 25 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150.-
LA JUEZ,
DRA. AURA
MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Asunto: AH15-V-2005-000100