REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



ASUNTO: AH16-M-2003-000052

Visto el escrito que antecede, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 7 de agosto de 2008, bajo el Nº 20, tomo 37, de los libros de autenticaciones, que fuese interpuesto por los ciudadanos WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA y PEDRO JOSE SIMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.020.096 y 4.416.152, respectivamente, asistidos por el ciudadano ANTONIO BARRIOS ABAD, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 35.812, por una parte y por la otra MARELIS DEL VALLE CORDOVA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.914.523, asistida por el ciudadano LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042, este juzgado observa: los solicitantes expresan mediante el escrito ut supra mencionado en su primer aparte lo siguiente: “(…) por medio del presente documento, y con el ánimo de poner fin a todas y cualesquiera obligaciones y demás discusiones, fundadas o no, sobre relaciones de derecho o de hecho entre las partes, e igualmente para precaver cualquier litigio futuro o eventual (…), mediante reciprocas concesiones, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, la presente transacción judicial que servirá de acuerdo reparatorio, en los términos indicado en las cláusulas que se estipulan a continuación: (…)”.


Al analizar esta juzgadora la solicitud debe aclarar que estamos en presencia de dos situaciones distintas, en primer lugar que el acuerdo reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es una institución meramente de carácter penal, mediante el cual se pretende la extinción de una acción interpuesta ante esa Jurisdicción, donde la intervención del juez vas mas allá de la simple verificación de aspectos formales, sino también la determinación de supuestos establecidos en la norma supra transcrita para determinar una especie delictual, la legitimación de las partes en sus condiciones de victimas e imputados, el consentimiento mutuo y libre de estos con el conocimiento a plenitud de sus derechos y expresado ante dicha autoridad judicial en una audiencia, así como también de la opinión previa del fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, la Transacción Judicial establecida en el artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, es una forma de autocomposición procesal establecida para la Jurisdicción Civil, y mediante la cual las partes ponen fin a un litigio pendiente mediante un contrato bilateral que contiene reciprocas concesiones y que judicialmente surte efectos a partir del auto dictado por el juez que no es de mero tramite sino que revierte el carácter de sentencia interlocutoria con carácter de definitiva y donde el tercero decisor, solo tiene que verificar que estén dadas las condiciones requeridas para la validez de un contrato en general y muy especialmente aquellas que aluden a capacidad y poder de disposición de las personas que las suscriben. De lo antes expuesto, se evidencia que estamos ante dos instituciones con caracteres y de jurisdicciones diferentes.

En este orden de ideas, las partes pretenden que el pronunciamiento de esta juzgadora, respecto al acuerdo entre ellas, posea el alcance de homologación para una transacción en causa civil y que funge como acuerdo reparatorio en causa penal, tal y como lo expresan en las cláusulas tercera, quinta y octava del escrito, sin precaver que dicha petición es improcedente por cuanto la transacción y el acuerdo preparatorio como ya se explico son acuerdos entre las partes que se dan en situaciones distintas, tienen características disímiles y corresponden a jurisdicciones diferentes. Por todo lo antes expuesto, se niega la solicitud de homologación del escrito presentado por las partes ut supra mencionadas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 9:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AH16-M-2003-000052