REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-S-2008-000005
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14/07/2008, por los ciudadanos RAFAEL EDMUNDO MENDOZA GARCIA y ALITZA COROMOTO SANDOVAL SEQUERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.601.673 y V-12.115.929 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON CARTA RAMOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.568; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21/11/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 101, folio 101, correspondiente al año 2003. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco Solano, Residencias San Susi, edificio Apamate, Piso 1 apartamento 12, Municipio Chacao. Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 03 de Julio de 2009 comparecieron los ciudadanos, RAFAEL EDMUNDO MENDOZA GARCIA y ALITZA COROMOTO SANDOVAL SEQUERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.601.673 y V-12.115.929 respectivamente, asistida de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de Febrero de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 21/11/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 101, folio 101, correspondiente al año 2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AH16-S-2008-000005