REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000824
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.337, apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO y OSCAR RAFAEL PERRONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.815.086 y V-5.541.277 respectivamente, presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de agosto de 2008, correspondiéndole a este tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 25 de mayo de 2009, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código(…)”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio..

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (...)”.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 14 de agosto de 2009 y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AP11-F-2009-000824
MAR/wm/ama