REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000861
PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.449.723
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL MENDOZA, BELTRAN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO y BELTRAN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nº 64.019, 115.935 y 1.925
PARTE DEMANDADA: MANUEL ISSMAHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.408.890.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
ANTECEDENTES
Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por los ciudadanos GABRIEL MENDOZA, BELTRAN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO y BELTRAN HADDAD, en su carácter de apoderados judiciales de SIMON ANTONIO SUAREZ, antes identificado, en contra del ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Visto el libelo de demanda, y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf: 77.000,00) o UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T.)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa este Juzgador que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)(…OMISSIS….).
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-
Ahora bien de los artículos parcialmente trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00), para los asuntos contenciosos y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), es decir OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.500,00). Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA, su competencia para conocer sobre la presente causa por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de la cuantía.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AP11-V-2009-000861
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